REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECINUEVE (19) MAYO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Jueves, diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 3:05 de la tarde, compareció por ante este Tribunal, previa traslado del órgano legal correspondiente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Estando presentes la Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el Abogado Defensor Abg. YULI BECERRA, el Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) la Juez Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ; verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso: “ Que la presente causa proviene por una declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y realizo un relato de los hechos delictivos presuntamente cometidos por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) cometido en fecha 05 de abril de 2005, delito calificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículo 453 ordinal 6º del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, razones por las cuales solicito al Tribunal se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, con todo respeto se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”. En este estado la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al mismo si deseaba declarar a lo cual manifestó que no deseaba declarar, es todo” , y Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. YULI BECERRA COLMENARES, quien expuso: “ Solicito se levante la medida de Privación de libertad por cuanto el delito calificado por el Ministerio Público no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares solicitando respetuosamente no sea impuesta la medida del literal “g” por los medios económicos del mismo, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Presentación por declinatoria de Competencia, oídos lo solicitado por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Que la presente investigación se dio inicio por el hecho ocurrido en fecha 05 de abril de 2005 como a las 4 de la mañana, en el sector ubicado en la carera 21 de Barrio Obrero, siendo detenido el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público a poco de haberse cometido el hecho, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en los artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por el representante del Ministerio Público y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de acuerdo a lo peticionado por el representante fiscal y lo manifestado por la defensa, es por lo que este Tribunal, acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado HURTO CALIFICADO, previstos en los artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, en virtud de que el mencionado imputado ha incumplido reiteradamente con las medidas cautelares impuestas por este Juzgado tal y como se evidencia de la causa No. 3C-978/2004, así mismo se encuentra DECLARADO EN REBELDÍA por el Juzgado de Juicio en la causa No. JU-180/2002, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y visto que el mismo se identifico con otro nombre y señalo ser mayor de edad, lo que hace presumir el riesgo de que el mismo evada el proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es el fin de todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las contenidas en los literales “f” y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos en los artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima del presente caso, sin menoscabo el derecho a la Defensa. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Por cuanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) se encuentra declarado en rebeldía por ante el Juzgado de Juicio de este Sistema Penal, en la causa No. JU180/2002, este Tribunal acuerda dejarlo a disposición del mismo, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Libertad, y levántese el acta de Compromiso una vez se materialice la fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:40 de la tarde del día de hoy, Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. . YULI BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO


Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA


CAUSA 3C.- 1272-2004.