REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS (RESERVADO de conformidad con el
art.545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PRIVADO: MIREYDA E. RAMIREZ
VICTIMAS: FAMILIARES DE VALENTIN RICO MARTINEZ, ALIRIO A. PINO, VICTOR MANUEL SEA A., MARIA ROSARIO P. POPRFIRIA TORRES DE MORA, ROQUE TABERA Y URABO CONTRERAS PALENCIA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Siendo las 11:55 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en fecha 01 de Marzo de 2005, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 2º en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal , contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), el Defensor Privado Abogado MIREYDA E. RAMIREZ, la defensor público ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) el cual no se encuentra presente, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, De inmediato el Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 13-05-2004 y como sanción definitiva la REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez le pregunta a la Defensa Abg. MIREYDA E. RAMIREZ si tiene algo que objetar en relación a la acusación formulada por el Ministerio Público, informando la misma no tener nada que objetar al respecto , Acto seguido este Tribunal informa a las partes que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido en fecha 12 de mayo de 2004, a las 2:00 horas de la tarde el ciudadano DURAN MALDONADO OSCAR LEONARDO, de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 9.193.497, sorprendió en el cementerio donde labora como vigilante a tres (03) sujetos que se encontraban apoderándose de las lapidas de aluminio que reposan en las tumbas del precitado cementerio Municipal de la Fría, por lo que al ver la presencia de este vigilante uno de ellos se dio a la fuga, motivo por el cual este señor vigilante, procedió a revisar el bolso que portaban los muchachos encontrando en el tres (03) lapidas con sus respectivas inscripciones y figuras, además de cuadernos y libros pertenecientes a uno de los adolescentes, en vista de ello el vigilante los traslado hasta la sede del despacho policial, de la subdelegación de la Fría junto con la evidencia del presente caso, quedando a ordenes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) de la Fiscalia Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente. Por compartir el criterio expresado por la misma sobre la calificación jurídica dada al hecho y por encontrarse llenos los extremos del mismo, así como los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declarar y libre de coacción y apremio expuso: “ YO ASUMO MI RESPONSABILIDAD ADMITO LOS HECHOS, es todo ” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor MIREYDA E. RAMIREZ quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido en forma libre y voluntaria, solicito muy respetuosamente al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al momento de imponer la sanción, se le den terapias psicológicas, Es Todo”. Presente la abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, defensora pública del adolescente(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: Solicito se le fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Termino la exposición de las partes siendo las 12:10 del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 2º en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal. Oídas las exposiciones hechas por las partes, y la imputación que se le hace al Adolescente acusado, (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIÓ LOS HECHOS, que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, lo cual hizo en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, por lo que se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta institución, se distingue por ahorrarnos el Juicio Oral, que se produce, cuando llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso ordinario, el imputado admite los hechos que aparecen descritos en la acusación Fiscal. Este Tribunal una vez analizada cada una de las actuaciones, así como, la manifestación hecha por el acusado, y existiendo en la misma elementos que demuestran su responsabilidad en la perpetración de los hechos, y por cuanto nos encontramos en la fase de Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en esta audiencia de manera libre por el acusado ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toca a este Tribunal DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), ya identificado, observándose para ello, cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los cuales se desprenden elementos de convicción que evidencian de manera indubitable, la participación del adolescente acusado en cada uno de los hechos imputados por la vindicta pública en su respectivo escrito de acusación, el cual fue expuesto en la presente audiencia; a lo que se debe agregar la manifestación libre y espontánea del adolescente acusado de haber participado en los mismos, razón por lo cual este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE ACUSADO (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 2º en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal. Declarado responsable Penalmente el acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al juzgador la obligación de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, esta juzgadora para dar cumplimiento a ello observa: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación al juez de aplicar de manera inmediata, la sanción que corresponda, y en caso de que corresponda la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, y así se decide. 3.- En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un amplio catálogo de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado responsable de un delito, y todas estas tienen una sola finalidad, la educativa, y su aplicación y cumplimiento se orientarán por los mismos principios, en respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de manera que, por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para determinar cual de las medidas es aplicable al caso, debe de observar las pautas establecidas en el señalado artículo, para la imposición de la misma, y como consecuencia de ello, el Juez debe tener en cuenta y valorar detenidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño, así mismo, nos señala en mencionado artículo en su parágrafo primero, que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesivas y alternativas dichas medidas, siempre y cuando no se exceda del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aun cuando ellas tienen la misma finalidad. En el presente caso, ya quedo plenamente establecido la comprobación de los actos delictivos, y la existencia del daño, la participación del adolescente en los mismos, la naturaleza y gravedad de cada uno de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de los mismos, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, por lo que, la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, razones estas por lo que ésta juzgadora considera en el presente caso aplicable y necesaria la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado supra, por el delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 2º en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado supra. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, nacido el 26-02-1990, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.717.940, hijo de Gregorio Parra y Gloria Estela Mora, domiciliado en Barrio Las Américas, calle 2 Nº 2-11, La Fría Estado Táchira. CUARTO: Se impone al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tanto las prohibiciones como obligaciones a las cuales será sometido el acusado para fomentar su crecimiento, serán impuestos por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. QUINTO: Respecto del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) no se presento a la celebración de la presente audiencia y nos constan resultas de su respectiva notificación este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Preliminar respecto a este adolescente para el día JUEVES DOCE (12) DE MAYO A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, librese la respectiva boleta de notificación. Con la lectura de la presente decisión, quedan notificadas las partes. Una vez firme la presente decisión, se remitirá copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 minutos del mediodía.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
AG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AB. MIREYDA E. RAMÍREZ
ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSORA PRIVADA
P. I . P.D.
AB. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
3C-1050/2004
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