AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XIX: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: ABG. GLENDA CHACON ESCLANTE
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario de Guardia: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES


En el día de hoy, Lunes dos (02) de Mayo del año 2.004, siendo las 4:25 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCLANTE, la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario para que se continué con la averiguación de los hechos, y que se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “c “y “g”, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba declarar y expuso: “Yo me encontraba en el Terminal, mi mujer me estaba esperando en el Tobogán y me monte en una buseta que decía Táriba, cuando de repente se freno una patrulla y la buseta, y me bajaron a mi y a dos chamos más, yo no portaba ese koala, ni la pistola, como la otra vez que estuve aquí el policía decía que yo soy un mata policía, y a los otros chamos lo soltaron y esa pistola no es mía, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG GLENDA CHACON ESCLANTE, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y vista las actas procesales solicito al Tribunal se revise si están llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se continué por el procedimiento ordinario ya que existen circunstancia que deben ser investigadas por el Ministerio Público; en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal en su literal “g” me opongo a la misma por cuanto es muy gravosa para mi defendido y solicito se le aplique la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido el 01 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público… cuando siendo 01:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-574, por el sector en compañía del agente 2448 Juan Parada por la zona comercial cuando a la altura del Centro Cívico una pareja que no se identifico, informó que en la unidad de transporte publico se trasladaba un ciudadano que vestía pantalón azul claro, franela negra y gorra de color gris y que al parecer el mismo portaba un arma de fuego, al visualizar la unidad de transporte a la altura de la calle 12 y 13 de la séptima avenida, procedieron a intervenirla policialmente, cuando en ese momento se bajo un ciudadano que incidía con las mismas características antes mencionadas, quien al ser intervenido policialmente se mostró muy nervioso, procedieron a indicarle sobre las sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar las inspección personal, encontrándole en el Koala de color negro que portaba en la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, serial 06204-2 en la cual se lee Fuerzas armadas de Venezuela, y se observa el escudo Nacional de Venezuela, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete balas sin percutir en las cuales se lee 7.65 M.F.S. por lo que procedieron a informarle las causas de su detención, aprehensión esta que se realizo en el momento del hecho, hallándose objetos que hacen presumir la participación del mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho presuntamente cometido por el mismo en fecha 01 de mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, considera PROCEDENTE la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda aplicar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensora público de desestimar la medida contenida en el literal “g” por cuanto es muy gravosa para su defendido, precisamente y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, la considera IMPROCEDENTE en virtud de que el adolescente es indocumentado, no existe en actas evidencia que efectivamente el lugar de residencia señalado por el mismo es realmente, aunado al hecho de que en una de las causas que se le sigue presuntamente por estar incursos en otros hechos punibles, se encuentra declarado en Rebeldía, por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, teniendo orden de captura, tal y como se puede constatar en el expediente JM- 483-03, lo cual fue informado por Secretaria de la Sección Penal de Adolescentes, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. 2.- Presentarse dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con una capacidad económica de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Por cuanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encuentra Declarado en Rebeldía por el Tribunal Único de Juicio se esta Sección Penal de Adolescentes, siendo solicitado por el mismo, se acuerda ponerlo a disposición de dicho Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la boleta de libertad una vez se materialice la fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:15 de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO







P.I P.D





ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA





AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA




CAUSA 3C-1249-05