REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 de Mayo de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.005, con oficio Nº 20F17-0729-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7mo. y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 02 de marzo de 2002, a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba la victima del presente caso ciudadana Rosa viuda de Osorio, en compañía de su hija por la altura del Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, cuando de pronto un muchacho que estaba detrás de ellas se acerco y le arrebato el bolso a la victima, saliendo su hija en persecución del imputado y esta lo alcanzo, sin embargo se soltó y escapo, saltando una cerca, pasando en ese momento unos efectivos de la DIRSOP, quienes procedieron a perseguir el sujeto quien se introdujo en una zona boscosa, siendo aprehendido por dichos funcionarios.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente se realizó un hecho que bien pudiera haberse calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, dicho hecho ocurrió en fecha 02 de Marzo de 2002, y que una vez revisada la disposición legal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” ya el presente hecho se puede verificar que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS , DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS , lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Elena viuda de Osorio. Notifíquese a las partes, comisionándose a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes, librándose oficio Nro..


HNGR/ mang.