REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL. VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL XIX (A): LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: RESERVADO de conformidad con el art.
545 de la LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena (a) del Ministerio Publico, representado por en este acto por la ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ARENAS SANDOVAL, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL ARENAS SANDOVAL, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; asistidos por el Defensor Público, Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, encontrándose presentes, la Fiscal Décimo Noveno(A) del Ministerio Público Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el Defensor Público Penal ABG. FREDDY ALBERTO PARADA y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. No encontrándose el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) La Juez declaro abierto el Acto con los presentes, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado y que la misma se celebrara solo con respecto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicitando se le mantengan al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004 a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, asimismo solicita como sanción definitiva la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) En este estado la Juez le pregunta a la Defensa si tiene algo que objetar respecto a la Acusación presentada por la Representación Fiscal, manifestando el Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, no tener nada que objetar al respecto, Seguidamente la ciudadana Juez señala que se ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el hecho ocurrido el día 21 de enero de 2004, aproximadamente a las 2:45 de la madrugada los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se introdujeron en la vivienda del ciudadano MANUEL ARENA SANDOVAL, ubicada en la calle principal de Santa Teresa, y procedieron a romper el vidrio lateral trasero lado derecho de la camioneta TRAIL BLAZER, año 2002, color rojo propiedad del prenombrado ciudadano, hurtando unos CD y el control del portón eléctrico que da acceso al garaje de la vivienda del denunciante. Seguidamente la víctima se percata de lo sucedido y da aviso a la DIRSOP quienes inmediatamente acuden al sitio de los hechos, visualizando cerca de la vivienda, a los imputados quienes de manera sospechosa caminaban por el sector con un bolso tipo morral, dentro del cual encontraron varios de los objetos Hurtados de la camioneta del denunciante, manifestando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los funcionarios que su nombre era (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por estar llenos los elementos tanto del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUEL ARENAS SANDOVAL, y la del tipo penal del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 321 ejusdem ASÍ SE DECIDE.
Acto seguido la ciudadana Juez impone al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desea declarar, a lo que responde que “SI” desean declarar quien expone libre de juramento ni coacción alguna: “ Asumo los hechos, es todo”. Acto seguido se le sede el Derecho de palabra al Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expone: “ Vista lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo”. Termino la exposición de las partes siendo la 11:25 de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUEL ARENAS SANDOVAL, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en perjuicio del Estado Venezolano este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUEL ARENAS SANDOVAL, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 321 ejusdem; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) como sanción definitiva, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUEL ARENAS SANDOVAL, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se impone al acusado responsable al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Las tareas a que se refiere el artículo 625 de la citada ley, serán asignadas según las aptitudes del adolescente, por el Juez de Ejecución, en servicios asistenciales o en programas comunitarios que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabe su dignidad., las mismas se realizaran en forma gratuita, por una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.004 QUINTO: Se DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ordenándose su ubicación a través de los organismos de seguridad del Estado, a los cuales se ordena oficiar lo conducente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA (a)DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
CAUSA 3C-978-2004
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