REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE MAYO DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: RESERVADO de conf. Art.545 LOPNA DEFENSOR PUBLICO: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: JOHN ALBERTO NOVO ARTEAGA
SECRETARIO: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.

Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERTO MOVO ARTEAGA, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal(A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) asistido por la Defensor Público, Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y el secretario del Tribunal Abg. FERMANDO LAVIANA MEDINA La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes; En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “No, solo solicito le sea informado al adolescente las alternativas para la prosecución del proceso, así mismo a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez señala a las partes que ADMITE totalmente la acusación por el hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 9:40 am por las inmediaciones de Barrio Obrero, a la altura del local comercial TECNI HOUSE ELECTRONICS, ubicado en la carrera 14 entre calle 11 pasaje acueducto Nº 10-25, de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano Jhon Alberto Novo Arteaga, había dejado estacionada al frente de dicho establecimiento comercial una moto de su propiedad marca YAMAHA, BWS, color rojo con negro placas AAC-140, año 1988, por cuanto es su lugar de trabajo, cuando sintió que le habían bajado las patas laterales de su moto y se percato de que un sujeto trataba de prender su vehículo, empujándola, razón por lo cual salio junto con un compañero de trabajo cuyo nombre es ROBERTO PARADA y como el sujeto se encontraba de espalda lograron alcanzarlo y detenerlo llevándolo luego hasta el establecimiento comercial ya referido dando de inmediato aviso a la policía, quien se traslado hasta el lugar en donde hicieron entrega de la persona detenida quien resulto ser (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) al que al momento de intervenirlo le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba, una llave de moto, una copia de comprobante, por encuadrar dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERTO MOVO ARTEAGA asimismo se admiten las pruebas por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente la juez impone al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente imputado si entendió y si desea declarar, para lo cual manifestó: “ QUE SI ENTENDI Y ADMITO LOS HECHOS que ocurrieron” En este estado la Juez, le cede el derecho de palabra s su Defensora Pública Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE: “De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición de la sanción, y en la misma muy respetuosamente solicito se tome en cuenta que ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas aunado a que es la primera vez que el imputado se ve envuelto en un hecho delictivo, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 de la mañana. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar , con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERTO MOVO ARTEAGA. y por estar llenos los elementos que conforman ese tipo legal, razón por la cual este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación y parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 24-02-2005. Este Juzgado, vista la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción hecha por el imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ante su defensora pública, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) en perjuicio de JHON ALBERTO MOVO ARTEAGA.; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) como sanción definitiva, AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mencionado adolescente en forma responsable a cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal, entre las cuales se encontraba la de presentaciones, cumpliendo estas en forma cabal desde el día 22 de noviembre de 2002, constatado en el libro de presentaciones , Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL NOVO ARTEAGA conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por el delito de por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL NOVO ARTEAGA. TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.002 .Levántese acta ordenada. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones a Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL NOVO ARTEAGA conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por el delito de por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 Ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL NOVO ARTEAGA. TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.002 .Levántese acta ordenada. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones a Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
RESERVADO de conformidad art.545 de la LOPNA

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. FERNADO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-607-02