REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.


194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA R
FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMALEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO de conf. Art.545 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
VICTIMA:
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 11:54 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en fecha 19 de Enero de 2005, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previsto en el artículo 415 del Código Penal contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, El adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como su defensor público Abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como Medida Cautelar a los fines de la realización de juicio oral y reservado las contenidas en los literales “ c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito la admisión total de la acusación y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le pregunto a la defensor abogado GLENDA MAGALY TORRES, si tenia que objetar algo con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público a lo cual respondió que NO. Acto seguido la Juez informa a las partes que respecto de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) previsto en el artículo 415 del Código Penal, Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 19-01.-2005, por el hecho ocurrido en fecha 18/02/2003 a las 12:30 p.m. aproximadamente en las escaleras de los talleres de electricidad, de la Escuela Técnica Industrial ubicada en la avenida Libertador de la Ciudad de San Cristóbal n el estado Táchira , el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien para el momento era estudiante del Noveno Grado de básica en esa Institución, agredió físicamente y de manera intencional a los también adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con un arma blanca tipo cuchillo la cual cargaba en una cartuchera color negro, la cual fue entregada al Director del plantel educativo, causándoles las siguientes lesiones a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA): HERIDAS PUNZANTES SUTURADAS EN GLUTEO IZQUIERDO y REGION TROCANTERICA IZQUIERDA, las cuales necesitaron de ocho días de asistencia médica e igual impedimento; y a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA): HERIDA PUNZANTE SUTURADA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, las cuales necesitaron de diez días de asistencia médica e igual impedimento, hechos calificados como LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)por compartir el criterio expresado por la misma sobre la calificación jurídica dada al delito por encontrarse llenos los extremos del mismo, asimismo se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Juez, le impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responden que SI, el cual libre de coacción y juramento expuso: “ Yo propongo una conciliación pues ya la misma se realizó en otro organismo la cual consistió en el pago de medicinas y la entrega de la camisa y el pantalón de uniforme a las victimas, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso: “ Acepto la conciliación, pues ya recibimos el pago de las medicinas y uniformes” . A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la conciliación ya recibí el pago de medicinas y la camisa y el pantalón de uniforme”. En este estado le es cedido el derecho de palabra a la víctima al Defensor Abogado GLENDA MAGALY TORRES quien expuso: “ Solicito sea aprobado y homologado el presente Acuerdo Conciliatorio y declare el Sobreseimiento definitivo de la presente causa”. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la Representante Fiscal Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO quien manifestó: No tener nada que objetar a la Conciliación pues efectivamente se ha realizado de manera libre y voluntaria y el adolescente ha entregado las medicinas y los uniformes a las victimas. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:05 del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, en las que voluntariamente llegaron a una conciliación, en el que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, hizo entrega a las víctimas de las medicinas y la camisa y pantalón de uniforme, las cuales fueron recibidos por los mismos; asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, y la importancia que tiene el rectificar y no volver a incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que esta inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, verificada la voluntad tanto de la víctima y del imputado de celebrar el acuerdo conciliatorio, propuesto en la presente audiencia, DECLARA: Primero: APRUEBA Y HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia entre el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y las victimas ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en los términos establecidos por los mismos en esta audiencia, de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se sobresee la presente causa en favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme a lo señalado en el artículo 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Terminada como ha sido la presente audiencia, siendo las 12:15 de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.





AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3






ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL

LAS VICTIMAS
RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-750-2003