REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 de Mayo de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.005, con oficio Nº 20F19-0600-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10mo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 180 numeral 7mo. y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 12 de febrero de 2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana MORELIA PAVON BAUTISTA, ante el Distrito Policial No. 15 de San Josecito, en la que señala: “El día de hoy a las 4:30 horas de la madrugada, yo me encontraba durmiendo cuando de repente sentí que apagaron la luz del balcón, fue cuando me desperté y vi una sombra en la ventana del apartamento, luego al rato escuche que alguien estaba tratando de abrir la puerta, enseguida abrí la ventana de mi cuarto y me salí con cuidado y lo agarre, cuando estaba intentando forzar la puerta y grite rápidamente al Sr. Luis Ramos que vive al lado y es policía y él lo agarro y llamo a la policía y lo trasladaron al Comando. (folio 3).
SEGUNDO: Que al folio cinco (05) corre Inspección Ocular No. 1312 de fecha 04 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios ANDY ALEXIS URBINA Y RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia todo lo relacionado al sitio del suceso.
TERCERO: Que en fecha 04 de marzo de 2002, se levanto Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios ANDY ALEXIS URBINA Y RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que se trasladaron al sitio del suceso, dialogaron con la victima del presente caso quien les informo lo sucedido y les permitió el acceso al lugar a los fines de practicar la inspección. Así mismo se deja constancia sobre la entrevista realizada al testigo presencial de los hechos LUIS RAMOS, quien señalo lo que pudo ver el día en que sucedieron los hechos, así mismo dejaron constancia los mencionados funcionarios de que se trasladaron a la casa de habitación del solicitado en donde fueron atendidos por su progenitora, señalando que se encontraba trabajando en el Mercado de Táriba y a quien se le hizo la entrega de las respectivas boletas de citación. Procedieron a verificar ante el Sistema de SIPOL, los antecedente del imputado(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) (Folio 6)
CUARTO: Que al folio DOCE (12) y TRECE (13) de las actas corre actas de entrevista tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tanto a la victima en el presente caso como al testigo en la que se dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
QUINTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente el hecho que ocurrió en fecha 12 de febrero de 2002 encuadra dentro del tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal hoy 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, ya que de las actas procesales se evidencia que el mencionado adolescente se encontraba en el balcón tratando en horas de la madrugada de introducirse al interior de esa vivienda en compañía de otra persona y que el adolescente portaba una linterna y un rollo de cinta pegante, siendo sorprendidos por la victima quien en forma rápida pidió ayuda siendo atendido su llamado y lográndose aprehender al referido de caso, y que una vez revisada la disposición legal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” ya el presente hecho se puede verificar que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal hoy 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1248/2005
HNGR/mang
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