AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-



195º Y 146º



Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XVII: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Victima: YOVANY SORAIDA ALVARES CARDENAS
Delito: EXTORSION
Secretario de Control: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G



En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Mayo del año 2.005, siendo las 1:15 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la víctima YOVANY SORAIDA ALVAREZ CÁRDENAS, Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada, ISOL ABIMILEC DELGADO quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario para que se continué con la averiguación de los hechos, y que se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b, c y f”, por la presunta comisión del delito precalificado como previsto en el artículo EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOVANY SORAIDA ALVAREZ CÁRDENAS Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendieron y si desean declarar, a lo cual manifestó que si entendieron y desean hacerlo, para lo cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y es llamado a declarar el adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) expuso: “Yo estaba ahí, yo llegue y le dije a la chama que me pegara el zapato, en eso yo le pregunto a la señora que donde queda la parada del Rómulo, llego el señor y me agarro de la mano, como la mona estaba pegada a la maya, ella dijo que ellos dos también, es todo”. Se llama a declarar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de todo apremio, coacción y voluntariamente expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”. Igualmente se llama a declarar a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de todo apremio, coacción y voluntariamente expuso: “Yo me encontraba trabajando con mi papá al lado de la casilla de la Plaza Venezuela, que tiene un puesto de zapatería, en eso llego el niño de 12 años, me dijo que le hiciera el favor de pegarle un zapato que el me pagaba, yo estaba cerca de la maya cuando llego un chamo y me pregunto que si no había visto a una señora preguntando por un celular, en ese momento llego un señor y agarro al joven de doce años y también me agarro a mi porque la señora dijo que yo también estaba en el sitio. La ciudadana Defensora Pública solicita el derecho de palabra para realizarle preguntas a la adolescente. 1.- ¿En que trabaja su papá? Contesto: En zapatería y queda al lado de la casilla donde me detuvieron, yo no conozco a ninguno de los dos chamos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. GLENDA MAGALY TORRES quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, las actas del presente expediente y oído la declaración de los adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicito al Tribunal que se desestime la flagrancia para ellos dos y que se le otorgue la libertad plena y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicito que sean revisado los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se continué por el procedimiento ordinario ya que existen circunstancia que deben ser investigadas por el Ministerio Público; y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las establecidas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima YOVANY SORAIDA ALVAREZ CÁRDENAS, quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 04 de mayo de 2005, cuando el Funcionario Agente Placa 065 FRANKLIN VILLANUEVA, siendo las 3:00 horas de la tarde se encontraba de servicio en la Comandancia General de la Dirsop, recibió llamada telefónica de su concubina de nombre YOVANNY SORAIDA, la cual expuso que había sido objeto de un Hurto por ciudadanos desconocidos en una papelería ubicada en los alrededores de la plaza Venezuela, se desplazo al sitio en compañía de su hermano de nombre FREDDY LEON VILLANUEVA JAIMES, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), cuando aproximadamente a los 30 minutos luego de insistir accedieron a la entrega del teléfono por intercambio de 50.000,oo Bs. uno de los ciudadanos dijo que bajara a la Panadería, ubicada a escasos 50 metros no le dijo como estaba vestido me desplace por el otro extremo de la calle y mi hermano en el otro extremo de la plaza cuando logre divisar a tres (03) adolescentes agrupados en la antigua caseta telefónica dos (02) por fuera y Uno (01) por dentro de la concha, procedí a intervenirlos policialmente por que estaban en aptitud sospechosa indicándole sobre mis sospechas relacionados con objetos de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal a dos (02) de ellos no encontrando evidencia de interés policial, y un tercero dándose a la fuga y siendo capturado luego por propia colaboración de mi hermano, el mismo le hizo la entrega por voluntad propia del teléfono celular de mi señora, el cual fue reconocido por la misma; como el de su propiedad y procedió a indicarles la causa de su detención, quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ahora bien de lo narrado en el acta policial así como lo expuesto por la victima en esta audiencia, esta Juzgadora considera: 1.- En cuanto a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a los mismos no le fue hallado ningún objeto que haga presumir su participación en el hecho punible, ni existe evidencia alguna en las actas que hagan presumir la participación de los mismos en dicho hecho, en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los mencionados adolescentes, por el hecho presuntamente cometido en fecha 04 de mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público como EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del YOVANY SORAIDA ALVAREZ CÁRDENAS, no obstante se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMINETO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. 2.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al mismo se le encontró objeto que hace presumir su participación en el hecho punible, existiendo en las actas evidencias que hacen presumir la participación del mismo en dicho hecho, en consecuencia si se califica como FLAGRANTE la aprehensión del mencionado adolescente, por el hecho presuntamente cometido en fecha 04 de mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público como EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del YOVANY SORAIDA ALVAREZ CÁRDENAS. Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, considera PROCEDENTE la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda aplicar: 1.- : 1.- En cuanto a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad 1.- En cuanto a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal, para lo cual deberán cumplir: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. y 2.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de un representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. QUINTO: Se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA


YOVANY SORAIDA ALVARES CARDENAS
VICTIMA



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
LA SECRETARIA DE CONTRO




CAUSA 3C-1253-05