AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el at. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: LOURDES BECERRA MONTIEL
Víctima: JHONNY ALBERTO RICO CASTRO
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Secretaria de guardia: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Mayo del año 2.005, siendo las 4:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: LOURDES BECERRA MONTIEL, el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la víctima, ciudadano JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de guardia Abogada: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de el imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y que se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto en el 470 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual contesto afirmativamente, haciendo en forma libre de coerción y juramento y en presencia de su defensor manifestó: “Bueno yo compré la moto hace como ocho meses y en el momento que yo la compré había un operativo de la guardia y entonces la pasé por radio para saber si estaba solicitada o algo, ellos, la guardia la radió y me dijeron que la moto no tenía problemas, que estaba legal, entonces como ellos me dijeron eso yo la compré, y estuve una vez en el Comando de la vial y otras veces en el Comando de la DIRSOP y le hacían el revisado a la moto y salía legal nunca tuvo problemas y fue hoy cuando me pararon y el oficial pasó la moto por el sistema y me dijo que había aparecido solicitada, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, quien manifestó: “La defensa solicita que no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la libertad inmediata de mi defendido sin restricciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, quien manifestó al Tribunal que le parece extraño que le hayan detenido la moto pues siempre que así ha pasado lo llaman de la Dirsop para retirar la moto, ya que es quien aparece en los documentos de propiedad, además la moto nunca había salido solicitada. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido el 05 de Mayo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta minutos de la mañana, en la calle principal del Barrio Cuesta del Trapiche, en momentos en que se desplazaba a bordo de una motocicleta, siendo intervenido policialmente, no encontrándole en su poder objeto de interés policial, requiriéndole los funcionarios la documentación de la motocicleta, observando los funcionarios que los documentos no se encuentran a nombre del adolescente que conducía el vehículo, procediendo a realizar el registro ante el sistema SIIPOL, el funcionario de guardia informó que la misma se encuentra solicitada según denuncia Nº G-660603, con fecha 01/04/2004, por el delito de Hurto, por lo que el adolescente quedó detenido, siendo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); la motocicleta retenida presenta las siguientes características: Tipo: paseo, marca: Yamaha, modelo: Artista, color: azul, año: 1.998, serial chasis 3KJ-4998993, sin placa. El Tribunal observa que al folio 05 de la causa corre inserta factura de fecha 12 de abril de 2001, donde aparece como propietario el ciudadano Jhony Alberto Rico Castro, presente en la audiencia y presuntamente la moto fue denunciada como hurtada en fecha 01 de abril de 2004, señalando la victima no haber nunca realizado algún tipo de denuncia, y por cuanto en actas no aparece ninguna otra persona como denunciante, por lo que este Tribunal en vista de que en actas corre documentación en donde aparece como propietario la victima aquí presente, del cual manifiesta que le vendió la motocicleta al adolescente sin que hasta ahora no se haya realizado el correspondiente documento de traspaso, mal puede este Despacho presumir la mala fe, ya que no aparece en actas ninguna otra persona como propietaria de la misma, por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no se considera como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 05 de mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, se declara sin lugar dicha solicitud, y se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, haciéndole la advertencia al adolescente que deberá comparecer ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es el fin de todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad y en su lugar se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Con la advertencia de que deberá comparecer ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Líbrese boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:50 de la tarde del día de hoy, Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3














ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHONNY ALBERTO RICO CASTRO
VICTIMA







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ABG. LOURDES BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSORA PÚBLICA













P.I. P.D.






Abg. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
SECRETARIA DE GUARDIA




CAUSA 3C.- 1254-2005