REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MAYO DE 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ANA INGRID CHACON MORALES en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, del caso 20F26-0214/04, recibido en fecha 03 de mayo de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicio por hecho ocurrido el día 05 de mayo de 2002 aproximadamente a la 1 de la tarde, cuando fue sorprendido el ciudadano ARISTÓBULO DURAN JAIMES, cuando se desplazaba caminando por un callejón cerca de su domicilio por un ciudadano quien comenzó a agredirlo en forma verbal dirigiéndose en veloz carrera hacia sitio desconocido legando nuevamente hasta el lugar antes mencionado lesionando a la victima con un arma blanca (navaja), dirigiéndose ARISTÓBULO DURAN hacia el Hospital “Padre Justo” en donde el médico de guardia, le diagnostico HERIDA PUNZO-PENETRANTE en un tercio superior, cara posterior de muslo derecho, ameritando tratamiento médico siendo aprehendido el imputado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Junín, cuyas demás circunstancias de lugar, modo y tiempo, se encuentran descritas en los folios CUATRO (04), CINCO (05) Y SEIS (06) de las actas procesales que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: En fecha 07 de mayo de 2002 se dio entrada a la presente causa, celebrándose Audiencia de Presentación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a quien por decisión de esa misma fecha se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose la correspondiente acta de compromiso y librándose la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) falleció el día 24 de julio de 2004 a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 146 Expedida por la Prefectura del Municipio Junín, que corre al folio TREINTA Y SIETE (37) de las actas; y en la que se evidencia que el día 24 de julio de 2004 falleció (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y siendo esta la prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que se considera PROCEDENTE la solicitud Fiscal y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1º ejusdem. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y orden Público del Municipio Junín.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio No. 3C-_______ a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Junín.
SRIA.
HNGR/mang
Yolter
EXP: 3C-482/2002
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