REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005697
ASUNTO : WP01-P-2005-005697

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 01 de Junio de 1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero, hijo de ALBERTO GONZALEZ (V) y JUANA FERREIRA (V), residenciado en Residencias Parque Mar, Torre B, piso 11, Apartamento N° 11-G, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 12.411.789, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 7° y 8°, en concordancia con los artículos 372, ordinal 1° y 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, Presento en este acto al ciudadano JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por las adyacencias del Mac-Donald, y les fue informado por la central de comunicaciones que se trasladaran a la residencia parque mar, Torre B ,de los Corales ya que sefgún llamada telefónica de los vecinos en el piso 11, apartamento 11-G, un ciudadano se encontraba agrediendo a sus progenitores, una vez en el lugar los funcionarios se entrevistan con los ciudadanos Eudo García y Nilsi Simancas, quien es les indican que desde el día anterior el ciudadano imputado se encontraba agrediendo a sus progenitores, ambos de avanzada edad, y en el día de hoy, comenzó a destrozar todos los electrodomésticos y enseres del hogar, informando igualmente que el imputado se encontraba en las adyacencias del estacionamiento, razón por la cual realizan un recorrido por las adyacencias a los fines de ubicar al ciudadano, logrando avistarlo en dicho estacionamiento quedando identificado como Juan Elizardo González Ferreira, por las razones anteriormente expuestas esta representante fiscal considera que están dadas los elementos de los tipos penales de Violencia física y psicológica,Previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 considerando la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del Artículo 21 de la Ley Especial Sobre La Violencia de la Mujer y la Familia igualmente por lo que solicito sea decretada medida cautelar establecida en los numerales 3,7 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tal como lo establece el artículo 36 de la citada Ley, solicito le sean ordenados los exámenes psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos y la aplicación del procedimiento Abreviado Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y se le exima de lo contemplada en el ordinal 8° por la imposibilidad que tiene de presentar fiadores en el presente procedimiento e igualmente solicito que el presente proceso se ventile por la vía ordinaria de manera tal que permita aclarar e indagar sobre la presente situación, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y Psicológica, hecho cometido el día 30 de Abril de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por las adyacencias del Mac-Donalds y les fue informado por la central de comunicaciones que se trasladaran a la residencia Parque Mar, Torre B , de los Corales ya que según llamada telefónica de los vecinos, en el piso 11, apartamento 11-G, un ciudadano se encontraba agrediendo a sus progenitores, una vez en el lugar los funcionarios se entrevistan con los ciudadanos Eudo García y Nilsi Simancas, quien es les indican que desde el día anterior el ciudadano imputado se encontraba agrediendo a sus progenitores, ambos de avanzada edad, y en el día de hoy, comenzó a destrozar todos los electrodomésticos y enseres del hogar, informando igualmente que el imputado se encontraba en las adyacencias del estacionamiento, razón por la cual realizan un recorrido por las adyacencias a los fines de ubicar al ciudadano, logrando avistarlo en dicho estacionamiento quedando identificado como Juan Elizardo González Ferreira, quien fue señalado por su progenitor como la persona que le había causado lesiones momentos antes.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputados, amén que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el sueldo mínimo establecido legalmente y constancias de buena conducta y residencia, ordenándosele el abandono inmediato del domicilio que comparte con sus padres, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 7° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA, contempladas en los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ELIZARDO GONZALEZ FERREIRA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253 y 256, ordinales 3°, 7° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 del Código Adjetivo Penal y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho y quedando obligado al abandono inmediato del domicilio que comparte con sus progenitores, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del último Código enunciado, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE