REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000083
ASUNTO ANTIGUO : 4C-729-02

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DARWIN DAVID PEDRÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Octubre de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de FLOR MARÍA PADRÓN (v) y JULIO FLORES (f), residenciado en la Calle Real de Carayaca, Pardillo, entrada Caoma, Casa N° 14, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 15.545.694.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 05 de Mayo de 2005, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DARWIN DAVID PEDRÓN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, en virtud que en fecha 22 de Octubre del año 1996, el ciudadano en cuestión, se encontraba por las cercanías de la calle real de Carayaca, específicamente en la entrada de Caoma, cuando los funcionarios Cruz Arocha, Alirio Castro, Aquiles Jiménez, José Martínez e Isabel Bello, patrullaban en el sector antes mencionado abordo de un vehículo particular realizando un recorrido en la dirección antes señalada, motivado a la recepción del llamado efectuado por la central de comunicaciones de la Policía Metropolitana, en la cual se informaba que en el sector el 4, alto del paraíso, Carayaca, se había cometido un robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez en el sitio se entrevistaron con las víctimas y un ciudadano el cual no quiso suministrar sus datos de identificación, por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, suministrando éste el lugar y nombre donde podía ser ubicado uno de los sujetos que había cometido el robo, por tal motivo encontraron en la entrada de Caoma un sujeto que portaba una vestimenta similar a la fue suministrada vía radio, por lo que procedieron a retenerlo rápidamente quedando identificado como David Darwin Pedrón, de 19 años, el cual al practicarle la revisión personal se localizo en el bolsillo trasero la cantidad de 7 mil bolívares, siendo éste reconocido y señalado por las partes agraviadas, como uno de los sujetos que portando armas blancas se había introducido en la residencia, asimismo dicho sujeto aprehendido manifestó de forma voluntaria que el otro sujeto que se introdujo con él en la residencia que se encuentra ubicada en el sector Arenal parte alta, Carayaca, y que además éste ciudadano tiene en su poder el arma de fuego sustraída de la casa que fue robada, motivo por el cual la comisión policial se traslado a la dirección anteriormente citada logrando practicar la detención preventiva del ciudadano Verasmendi Jaspe Eudes, quien es señalado y reconocido por el ciudadano que fue aprehendido anteriormente como la persona que lo acompañaba en el momento del robo en la residencia de la ciudadana María Romero, posteriormente se presento el hermano menor del último de los retenidos, quien hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo 62, calibre 22, serial 46201, de color negro y plateado con un cargador contentivo en su interior de 5 cartuchos, motivo por el cual se traslado la comisión al Distrito policial número 18 en el cual se encontraba la ciudadana agraviada, la cual reconoció el arma de fuego que le fuera sustraída por los ladrones de su casa.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios José D´Lima y Enrique Mata, adscritos a la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Declaración de los Funcionarios Aprehensores, Sgto. 1ro. Cruz Arocha, Sgto. 2do. Alirio Castro, Cabo 1ro. Aquiles Jimenez, Cabo 2do. José Martínez y Cabo 2do. Ismael Bello, todos adscritos al Distrito Policial N° 18 de la Policía Metropolitana, Declaraciones de los testigos María Romero de Marrero, Nancy Coromoto Martínez Martínez, Maribel Marrero Romero y Pietro De Donato Gianiorio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.903.886, V-13.673.143, V-10.584.973, V-9.640.635, respectivamente, Testimonio de los Expertos Julio E. Rangel y José R. Blondell, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Experticia Balística N° 9700-018-B-0044, de fecha 08 de Enero de 1997, suscrita por los Expertos Julio E. Rangel y José R. Blondell, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Testimonio de los expertos Edgardo Tovar y Alejandro Rodelo, adscritos a la División de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Experticia Grafotécnica N° 9700-T-030-2855, de fecha 31 de Octubre de 1996, suscrita por los Expertos Edgardo Tovar y Alejandro Rodelo, adscritos a la División de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial e Inspección Ocular de fecha 22 de Octubre de 1996, practicada por los funcionarios José D´Lima y Enrique Mata, adscritos a la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el día 22 de Octubre del año 1996, en la calle real de Carayaca, específicamente en la entrada de Caoma, los funcionarios Cruz Arocha, Alirio Castro, Aquiles Jiménez, José Martínez e Isabel Bello, patrullaban en el sector antes mencionado abordo de un vehículo particular realizando un recorrido en la dirección antes señalada, y recibieron un llamado efectuado por la central de comunicaciones de la Policía Metropolitana, en la cual les informaban que en el sector el 4, alto del paraíso, Carayaca, se había cometido un robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez en el sitio se entrevistaron con las víctimas y un ciudadano el cual no quiso suministrar sus datos de identificación, por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, suministrando éste el lugar y nombre donde podía ser ubicado uno de los sujetos que había cometido el robo, por tal motivo encontraron en la entrada de Caoma un sujeto que portaba una vestimenta similar a la fue suministrada vía radio, por lo que procedieron a retenerlo rápidamente quedando identificado como David Darwin Pedrón, de 19 años, el cual al practicarle la revisión personal se localizo en el bolsillo trasero la cantidad de 7 mil bolívares, siendo éste reconocido y señalado por las partes agraviadas, como uno de los sujetos que portando armas blancas se había introducido en la residencia, asimismo dicho sujeto aprehendido manifestó de forma voluntaria que el otro sujeto que se introdujo con él en la residencia que se encuentra ubicada en el sector Arenal parte alta, Carayaca, y que además éste ciudadano tiene en su poder el arma de fuego sustraída de la casa que fue robada, motivo por el cual la comisión policial se traslado a la dirección anteriormente citada logrando practicar la detención preventiva del ciudadano Verasmendi Jaspe Eudes, quien es señalado y reconocido por el ciudadano que fue aprehendido anteriormente como la persona que lo acompañaba en el momento del robo en la residencia de la ciudadana María Romero, posteriormente se presento el hermano menor del último de los retenidos, quien hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo 62, calibre 22, serial 46201, de color negro y plateado con un cargador contentivo en su interior de 5 cartuchos, motivo por el cual se traslado la comisión al Distrito policial número 18 en el cual se encontraba la ciudadana agraviada, la cual reconoció el arma de fuego que le fuera sustraída por los ladrones de su casa.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, quedando suficientemente demostrado que el acusado DARWIN DAVID PEDRÓN, en fecha 22 de Octubre de 1996, en compañía de otro sujeto, penetraron en la casa de la ciudadana María Romero de Marrero, y bajo amenazas de muerte con un cuchillo y una cabilla, la obligaron a entregarle el dinero producto de las ventas de su negocio, así como un arma de fuego, objetos estos que fueron recuperados cuando practicaron la aprehensión del mismo, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DARWIN DAVID PEDRÓN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DARWIN DAVID PEDRÓN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado DARWIN DAVID PEDRÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente par el momento en que se suscitaron los hechos, establece una sanción que oscila entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto de la certificación de antecedentes penales del acusado que cursa en autos, se desprende la buena conducta predelictual del mismo, amén que para el momento de comisión del hecho, contaba con 19 años de edad, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinaria, de fecha 23 de Enero de 1998, ley más favorable al reo, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DARWIN DAVID PEDRÓN, arriba identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistido por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Julio de Dos Mil Diez (2010).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABOG. LENIN DEL GIUDICE