REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006803
ASUNTO : WP01-P-2005-006803
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Marzo de 1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Delgado (v) y Florentino Yépez (v), residenciado en Callejón Cutiembre, casa S/N°, de color Verde, la Veguita Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.509.960, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy, presente al ciudadano Richard Alfredo Yépez Delgado, quien es mayor de edad, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de éste Estado, en fecha 17-05-05, a las 06:00 horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido por el casco Central de Maiquetía, a la altura del puente del Edf. Manoa, una dama de avanzada edad, hizo señas a la comisión, para que se detuviera quedando identificada la misma como PROVIDENCIA PÉREZ DE GUEDEZ, de 75 años de edad, manifestando la misma que momento antes cuando se dirigida a su residencia, a la altura de un callejón que se encuentra adyacente al Centro Mutuo en la redoma de Quenepe, la abordaron dos sujetos uno de ellos, conocido en el sector como RICHITA, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, haciéndole a la comisión una breve descripción de los mismos, por lo cual implementaron un dispositivo de seguridad, a los fines de dar con el paradero de los sujetos en mención, logrando avistar a la altura de un callejón llamado cutiembre a escasos metros de la Avenida Navarrete, dándole la voz de alto y practicándole la retención preventiva, seguidamente fue trasladado a la unidad donde se encontraba la victima, quien señaló al detenido como la persona que junto a otro sujeto momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, quedando identificado dicho sujeto como RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO. Por todo lo antes expuestos, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente. Asimismo solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en razón a lo expuesto por la ciudadana Victima en la cual señala conocer de vista a éstos ciudadanos así como afirmar que el referido delito se cometió utilizando para ello un arma de fuego y como quiera la misma no fue incautada al igual que los objetos denunciados como robados; es por lo que se hace necesario solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de obtener una mayor investigación y lograr en lapso de tiempo prudencial el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte y en virtud que la victima conoce de vista al ciudadano imputado se hace necesario una Medida de Prohibición de acercarse a la misma, todo esto en razón al Principio de libertad y a los efectos de garantizar las resultas de procedimiento.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a éste Tribunal, desestime el petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el especial lo relativo a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi representado en el hecho imputado, ya que se desprende del acta policial la ausencia de testigos, tanto al momento de la perpetración del supuesto robo, asi como, de la revisión efectuada a mi representado, de la cual no se le incautó ningún objeto que pudiera guardar relación con el hecho imputado, en tal sentido solicito que ése Tribunal decrete su inmediata libertad es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División de Orden Público, en fecha 17 de Mayo de 2005, siendo las 6:00 horas de la tarde, 17-05-05, a las 06:00 horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido por el casco Central de Maiquetía, a la altura del puente del Edificio. Manoa, una dama de avanzada edad, les hizo señas, para que se detuviera quedando identificada la misma como PROVIDENCIA PÉREZ DE GUEDEZ, de 75 años de edad, manifestando la misma que momentos antes cuando se dirigía a su residencia, a la altura de un callejón que se encuentra adyacente al Centro Mutuo en la redoma de Quenepe, la abordaron dos sujetos, uno de ellos, conocido en el sector como RICHITA, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, haciéndole a la comisión una breve descripción de los mismos, por lo cual implementaron un dispositivo de seguridad, a los fines de dar con el paradero de los sujetos en mención, logrando avistar a la altura de un callejón llamado cutiembre a escasos metros de la Avenida Navarrete un ciudadano con similares características a las aportadas, dándole la voz de alto y practicándole la retención preventiva, seguidamente fue trasladado a la unidad donde se encontraba la victima, quien señaló al detenido como la persona que junto a otro sujeto momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, quedando identificado dicho sujeto como RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, si bien es cierto comporta una pena corporal alta, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que no se le incautó objeto alguno que guarde relación con los hechos, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, puesto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas Dos (02) veces a la semana por ante la Sede de este Juzgado y con prohibición expresa de acercarse a la víctima, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO, contempladas en los ordinales 3° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALFREDO YEPEZ DELGADO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente Dos (02) Veces a la Semana ante la sede de este Juzgado y con prohibición expresa de acercarse a la Víctima, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE