REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006847
ASUNTO : WP01-P-2005-006847

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada GLADYS GALVIS BARBOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1960, de 45 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio obrera, hija de Demesto Galvis y Celina Barboza, residenciada en Montesano, Comunidad Lorenzo González, frente al taller de Lorqui Pérez, casa N° 24, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° E-81.601.419, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación pone a la orden de este Juzgado a la ciudadana GALYS GALVIS BARBOZA, en virtud de que la misma fuera remitida en la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía específicamente en una de las salas donde se estaba realizando el Proceso de Cedulación Misión Identidad, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano ABRAHAM DAVID GAMEZ, operador de Máquinas de cedulación de la Oficina de Identificación y Extranjería, cuando éste observó una irregularidad en la cédula de identidad N° 6.346.720, expedida en fecha 15-09-98 a nombre de la ciudadana Arriba mencionada, y verificada en las máquinas, constatándose que la misma pertenecía a un señor de nombre ANTONIO RAMÓN BLANCO DELGADO. En consecuencia esta Fiscalía precalifica la conducta desplegada por el mismo como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, razón por la cual solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones sean llevadas por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 eiusdem es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “adhiero a la solicitud Fiscal es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada GLADYS GALVIS BARBOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 319 del Código Penal, es decir, Uso de Acto Falso, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GLADYS GALVIS BARBOZA, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por un Funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, en fecha 17 de Mayo de 2005, siendo las 11:40 horas de la mañana, quien se trasladó a la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, y al llegar allí, específicamente en una de las salas donde se estaba realizando un Proceso de Cedulación, fue abordado por el ciudadano ABRAHAM DAVID GAMEZ, operador de Máquinas de cedulación de la Oficina de Identificación y Extranjería, quien le manifestó haber observado una irregularidad en la cédula de identidad N° 6.346.720, expedida en fecha 15-09-98, a nombre de la ciudadana GLADYS GALVIS BARBOZA, la cual al ser verificada en las máquinas, constató que la misma pertenecía a un señor de nombre ANTONIO RAMÓN BLANCO DELGADO y que a aquella le pertenecía la cédula de identidad N° E-81.601.419.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, si bien es cierto comporta una pena corporal alta, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana GLADYS GALVIS BARBOZA pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ella, puesto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado y con prohibición expresa de salida del País hasta la total culminación del proceso, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GLADYS GALVIS BARBOZA, contempladas en los ordinales 3° y 4° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada GLADYS GALVIS BARBOZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado y con prohibición expresa de salida del País hasta la total culminación del proceso, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 4°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE