REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011477
ASUNTO : WP01-S-2003-011477
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRISELT SOMOSA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido el 13 de Septiembre de 1938, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE GRISELT (F) y LUISA SOMOSA (F), residenciado en el Sector Esperanza Cuatro, Terraza Apamate, Quinta Carayaca, N° 102, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 1.946.858, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
La Representante del Ministerio Público, Abg. Elena Barreto Li, formuló Acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRISELT SOMOSA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante específica del artículo 217 ejusdem, en virtud de la denuncia que interpusiera en fecha 26 de Diciembre de 2003, por ante el Centro de Atención Ciudadana La Esperanza de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Carayaca, la ciudadana Xiomara Ortiz, donde manifestó que una vecina de nombre Amarily Balza le requirió a su hija de nombre Anyi Ortiz para que acompañara a otras niñas, hasta la bodega, accediendo ésta al pedimento, como a las 8:15 horas de la noche, en virtud que no llegaban, salió a buscarlas pues las mismas no regresaban, encontrándoselas en el camino y ellas estaban llorando por lo que les preguntó que les había sucedido y las niñas le dijeron que estaban comprando en la bodega del señor Luis y él les había propuesto tener relaciones sexuales con él a cambio de unas chucherías, logrando agarrar por un brazo a una de las niñas de nombre Dolis Vanesa Vanques Vásquez, por lo cual las otras comenzaron a lanzarle piedras para que la soltara, logrando romper los vidrios del lugar, soltando aquel a la niña, por lo cual la denunciante se trasladó al lugar y le dio una bofetada, por lo cual cayó al piso y se causó heridas. Con ocasión a la denuncia, se trasladaron los funcionarios policiales adscritos al Centro en cuestión hasta el lugar de los hechos, practicando la detención del ciudadano denunciado, quedando este identificado como Luis Alberto Griselt Somosa, titular de la cédula de identidad N° 1.946.858, acusación esta que fue admitida parcialmente al considerar este Juzgado que la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado encuadra dentro del tipo establecido en el artículo 382, encabezamiento, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494, Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, es decir, ULTRAJE AL PUDOR, con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado LUIS ALBERTO GRISELT SOMOSA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública como garante de los derechos de la víctima, por cuanto ésta última no acudió al llamado del Tribunal, manifestando expresamente su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de OCHO (08) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Prohibición expresa de acercamiento a las víctimas.
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios o labores en la sede del Hospital “Dr. Eudoro González”, de Carayaca, Estado Vargas, por un período de cuatro horas mensuales.
4. Presentarse ante este Tribunal una (01) vez al Mes y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRISELT SOMOSA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 2°, 3°, 6° y último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en OCHO (08) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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