REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007927
ASUNTO : WP01-P-2005-007927
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ LEÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 27 de Julio de 1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Arcadio Domínguez y Claudia León, residenciado en Tarma, Sector el Tiesto, calle principal, casa S/N°, frente a la bodega y la capilla, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 14.071.560, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. OVIDIO TOCUYO FORD, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ LEÓN, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el día 29-05-2005 cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la Parroquia de Carayaca, específicamente en la calle Real de Tarma, observaron a un ciudadano de Tez morena, de contextura delgada y suéter de color blanco con rayas en los bordes de las mangas, quien al percatarse de nuestra presencia salió corriendo, procediendo la comisión a su persecución logrando darle alcance cundo pretendía introducirse en una vivienda del sector de color azul con puertas marrones, donde se encontraban sentados en el frente los ciudadanos DIAZ BRENKE RIGLIA NINOSKA y GARCIA PEDRO RAMÓN, quienes quedaron identificados plenamente en el acta policial anexa, a quienes se les solicitó el permiso correspondiente para el acceso a dicha vivienda, obteniendo autorización de los mismos, logrando avistar al ciudadano que momentos antes se introdujo en la misma, en el cuarto principal, arrojando el mismo debajo de la cama, un objeto y tomando el mismo una aptitud bastante nerviosa y queriendo salir, practicándole la detención y quedando identificado como Carlos Eduardo Domínguez León, asimismo se les comunicó a los propietarios de la vivienda si conocían al mencionado sujeto, manifestando que no lo conocían y que si podían servir de testitos pero que su identidad permaneciera oculta y luego en presencia de Francisco Simón Aguilera y Argenis Javier Barrios, se procedió a recoger el objeto lanzado por el ciudadano detenido, donde resultó ser un envoltorio tamaño regular de bolsa plástica, contentivos de varios mini envoltorios de y éstos a su vez contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta y de olor característicos a la droga denominada Crack, para un total de 134 envoltorios, luego de procedió a realizarle un chequeo personal, logrando incautarle un bolso tipo Koala, con la cantidad de veinte mil quinientos bolívares, desglosados en el acta policial anexo, producto de la venta de los envoltorios. En consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ORDINARIA…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Visto la declaración de mi defendido en la cual manifiesta no tener nada que ver con los hechos que se le imputan y por cuanto de las mismas actas no se desprende que se haya realizado ninguna prueba de orientación a la presunta sustancia encontrada en las bolsas, aún cuando se mencionan testigos presénciales del procedimiento, la defensa comparte el criterio de la representación fiscal del que el procedimiento a aplicar en el presente caso sea ordinario a los fines de que el conjunto de diligencias que se realicen determine la realidad de la situación que se ventila, a todo evento el delito invocado por la representación Fiscal, conforme al articulo 36 de la Ley Especial, permite la aplicación de medidas cautelares en lugar de la privativa de libertad en conclusión , la exposición del imputado que manifiesta no tener relación alguna con los hechos que se investigan y la falta de evidencias en relación a la presunta comisión del hecho punible de posesión de sustancia estupefacientes, solicito respetuosamente una vez evaluada la situación el Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva conforme a los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ LEÓN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 29 de Mayo de 2005 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ LEÓN, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, el día 29 de Mayo de 2005 cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la Parroquia de Carayaca, específicamente en la calle Real de Tarma y observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada y suéter de color blanco con rayas en los bordes de las mangas, quien al percatarse de su presencia salió corriendo, procediendo la comisión a su persecución logrando darle alcance cuando pretendía introducirse en una vivienda del sector de color azul con puertas marrones, donde se encontraban sentados en el frente los ciudadanos DIAZ BRENKE RIGLIA NINOSKA y GARCIA PEDRO RAMÓN, a quienes le solicitaron autorización para el acceso a dicha vivienda, logrando avistar al ciudadano que momentos antes se introdujo en la misma en el cuarto principal, arrojando el mismo debajo de la cama, un objeto, practicándole la detención y quedando identificado como Carlos Eduardo Domínguez León, asimismo se les comunicó a los propietarios de la vivienda si conocían al mencionado sujeto, manifestando que no lo conocían y luego en presencia de Francisco Simón Aguilera y Argenis Javier Barrios, los funcionarios procedieron a recoger el objeto lanzado por el ciudadano en cuestión, el cual resultó ser un envoltorio tamaño regular de bolsa plástica, contentivo de ciento treinta y cuatro mini envoltorios y éstos a su vez contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta y de olor característicos a la droga denominada Crack.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, balance personal suscrito por contador público, copia de la última declaración del impuesto sobre la renta y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ LEÓN, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ LEÓN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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