REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007928
ASUNTO : WP01-P-2005-007928

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LOOSER BERNARD FRITZ, quien es de Nacionalidad Suiza, natural de Zurich, Suiza, nacido en fecha 04 de Julio de 1963, de 41 años de edad y titular del pasaporte de la República de Suiza N° F1273669, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Juzgado al ciudadano LOOSER BERNARD FRITZ, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional ,en fecha 29-05-2005, quienes se encontraban de servicio en la zona del servicio sótano del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona donde funciona las máquinas de rayos X, observando una maleta con sombras no acordes con su confección, con las siguientes características LOOSER BERNARDMR CCS 28 MAY IBERIA 098698, por lo que se procedió a retener a dicho equipaje y ubicar a la persona dueña de la misma, resultando ser LOOSER BERNARD FRITZ, de nacionalidad suiza, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA, ruta CARACAS-MADRID ZURICH, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados en el acta policial respectiva., procediendo a trasladar al misma hasta la sede del Comando, a los fines de efectuar la revisión de dicha maleta, quedando con las siguientes características; Una maleta de lona de color negro, pequeña con dos asas y dos ruedas para el transporte marca SANSONITE con dos cierres, el cual tenía adherido en una de sus asas un tiket de la aerolínea IBERIA , con la siguiente descripción; LOOSER BERNARDMR CCS 28 MAY IBERIA IB 098698 TO 067 ZRH IB3464, 29 MAY. VIA 206 MD IB 6702 28 MAY, la cual al ser abierta se observó objetos personales y oculto a manera de doble fondo en los dos laterales de la maleta, cuatro 04 envoltorios de forma rectangular de color negro confeccionados en papel carbón de color negro y cinta de embalar de color marrón, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuestos solicito a este Tribunal que se le decrete la privación preventiva de libertad de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas …”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente que atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal como lo son la presunción inocencia y el estado de libertad, que este Tribunal otorgue a mi representado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las cuales sean suficientes para garantizar las finalidades del proceso, por último solicito copias de la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LOOSER BERNARD FRITZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LOOSER BERNARD FRITZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 29 de Mayo de 2005, quienes se encontraban de servicio en el sótano del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona donde funciona las máquinas de rayos X, quienes observaron una maleta con sombras no acordes con su confección, con las siguientes características: Una maleta de lona de color negro, pequeña, con dos asas y dos ruedas para el transporte marca SAMSONITE con dos cierres, la cual tenía adherido en una de sus asas un ticket de la aerolínea IBERIA, donde se lee: LOOSER BERNARDMR CCS 28 MAY IBERIA IB 098698 TO 067 ZRH IB3464, 29 MAY VIA 206 MD IB 6702 28 MAY LOOSER BERNARDMR CCS 28 MAY IBERIA 098698, por lo que retuvieron dicho equipaje y ubicaron a la persona propietaria de la misma, resultando ser LOOSER BERNARD FRITZ, de nacionalidad suiza, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA, ruta CARACAS-MADRID-ZURICH. Con ocasión a ello, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, trasladándolos hasta la sede del Comando, a los fines de efectuar la revisión de dicha maleta, la cual al ser abierta observaron oculto a manera de doble fondo en los dos laterales, cuatro 04 envoltorios de forma rectangular de color negro confeccionados en papel carbón de color negro y cinta de embalar de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada la respectiva prueba de orientación, resultó ser cocaína.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LOOSER BERNARD FRITZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LOOSER BERNARD FRITZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LOOSER BERNARD FRITZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE