REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007931
ASUNTO : WP01-P-2005-007931
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANTONIO SATURNINO LEON GAMESON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Agosto de 1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Saturnino León (v) y Ana Gameson (v), residenciado en el Barrio la Cervecería, Parte Media, Casa S/N°, de bloque rojos, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 11.060.207, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ANTONIO SATURNINO LEON GAMESON quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional, según consta en las actas de policiales de fecha 29-05-2005, cuando se encontraban en el comando de repente se presento una ciudadana presentando una inflamación en el pómulo derecho con hematoma, producto de un fuerte golpe, quedando plenamente identificada en autos, manifestando que su esposo la había agredido físicamente y se encontraba agresivo golpeando a su madre y hermana, trasladándose una comisión policial al lugar de los hechos en compañía de la mencionada ciudadana, al llegar a la vivienda de la ciudadana agraviada esta señalo a un sujeto de tez negra, contextura gruesa, de 1,72 de estatura aproximadamente, cabello corto negro, vestido con un short tipo bermuda de color blanco, sin camisa y zapatos de color negros, arregostado de la pared de una de las casas del lugar tomándose una cerveza, indicándole al mencionado ciudadano que seria objeto de una revisión e identificación personal, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera cargar adherido a su cuerpo o a su vestimenta, manifestando el mismo que no cargaba nada, quedando el mismo identificado plenamente en autos. Esta Representación Fiscal precalifico como LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, solicito que se le impongan las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del texto adjetivo penal, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la inmediata libertad de mi representado por cuanto de las actas no se evidencia suficiente elementos de convicción a los fines de que le puedan ser decretado Medida alguna en contra de representado, vale decir no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ANTONIO SATURNINO LEON GAMESON, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no existen testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial, aunado al hecho cierto que no hay constancia alguna de la revisión médica a las presuntas lesiones sufridas por la denunciante ni hizo acto de presencia en la audiencia a objeto de corroborar su dicho plasmado en el acta de entrevista que le tomaron.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO SATURNINO LEON GAMESON y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ANTONIO SATURNINO LEON GAMESON, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENÍN DEL GIUDICE