REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007932
ASUNTO : WP01-P-2005-007932

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KENNY YONAS TORREN QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08 de Febrero de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Kenny Torren y Zenaida Quintero, residenciado en La Soublette, callejón Piar, casa S/N°, cerca de la Parrilera, Catia la Mar y titular de la cédula de identidad Venezolana N° 16.106.556, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218, ordinal 3°, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano Kenny Yonas Torren Quintero, quien fue aprehendido en el día 29-05-2005 siendo la 06:45 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un dispositivo tipo alcabala específicamente en el sector de la lucha, cuando se les acercó un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filia torios por temor a represalias futuras manifestando el mismo que frente al local comercial la Parrillita, un sujeto cuyas características se encuentran explanadas en el acta policial anexa había despojado de un teléfono celular a un ciudadano quien se encontraba en una camioneta Explorer, de color negro motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al mismo, se entrevistaron con el ciudadano Juan Carlos Cansio Simancas, quien les indicó que momentos antes cuando se encontraba en el interior de su vehículo llego éste sujeto y lo despojó de su teléfono celular, y que con ayuda de otro ciudadano a quien no conoce logró recuperarlo, haciendo entrega a la comisión de un teléfono celular marca motorota, modelo TalKaubaut de color negro serial 684CB07B con una pila de color verde serial V2260, con su Por todo lo antes expuestos, precalifico los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente y solicito para él le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ORDINARIA conforme al artículo 280 eiusdem”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita se desestime el petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta policial que no fueron identificados los supuestos testigos de los hechos, en virtud de ello solicito la inmediata libertad de mi representado, así mismo solicito a este digno Tribunal, no estimar el supuesto record de antecedentes consignado por el Ministerio }Público, por cuanto no estamos en una audiencia para juzgar la conducta predelictual de mi representado, segundo el mismo no puede ser considerado como antecedentes toda vez que no están expedidos por el organismo competente es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KENNY YONAS TORREN QUINTERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 451 y 218, ordinal 3°, ambos del Código Penal Vigente, es decir, Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, respectivamente, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que KENNY YONAS TORREN QUINTERO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en el día 29 de Mayo de 2005 siendo la 06:45 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un dispositivo tipo alcabala, específicamente en el sector de la lucha, cuando se les acercó un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, manifestando que frente al local comercial la Parrillita, un sujeto había despojado de un teléfono celular a un ciudadano quien se encontraba en una camioneta Explorer, de color negro, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al mismo, se entrevistaron con el ciudadano Juan Carlos Cansio Simancas, quien les indicó que momentos antes cuando se encontraba en el interior de su vehículo llego éste sujeto y lo despojó de su teléfono celular y que con ayuda de otro ciudadano a quien no conoce logró recuperarlo, haciendo entrega a la comisión de un teléfono celular marca motorota, modelo Talkabout de color negro serial 684CB07B con una pila de color verde serial V2260, optando el ciudadano reconocido por romper una botella que tenía en la mano e indicándole a los funcionarios que si se le acercaban se cortaría los brazos, optando seguidamente por hacerlo, abalanzándose luego sobre los funcionarios quienes tuvieron que hacer dos sisparos al aire para lograr disuadir al individuo, quien quedó identificado como KENNY YONAS TORREN QUINTERO .
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cinco (12) Años de Prisión y Uno (01) a Seis (06) Meses de Arresto y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano KENNY YONAS TORREN QUINTERO debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KENNY YONAS TORREN QUINTERO, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KENNY YONAS TORREN QUINTERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218, ordinal 3°, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE