REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007933
ASUNTO : WP01-P-2005-007933
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1983, de 21 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Computación, hijo de Pedro Griman (v) y de Elizabeth Suárez (v), residenciado en Las Tunitas, Calle Arauco, Quinta Crismary, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.078.654, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. CRISPIN NICOLAS NUÑEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano GRIMAN SUAREZ JHONNY RAFAEL quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional, según constas en las actas de investigaciones policiales de fecha 29-05-2005, cuando se encontraban realizando un patrullaje de seguridad, por el sector de las Tunitas, ya que habían informado que por ese sector transitaban unos antisocial armados de un lugar para el otro, por ser una zona bastante alejada se procedió el recorrido a pie, cuando se percataron que un sujeto que venían con dirección hacia los funcionarios, cuando procedieron a darle la voz de alto, al percatarse de la presencia policial, sale corriendo pero se logro su captura en pocos metros del lugar, donde le solicitamos su identificación quedando plenamente identificado en autos, quien se puso nervioso, asimismo le informamos que seria objeto de una revisión corporal, asimismo le solicitaron que exhibiera lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo, negándose este a colaborar con la comisión, por lo que se solicito la colaboración de un ciudadano que se trasladaba por el lugar, para que sirviera como testigo del precedente acto, donde se le localizo a la altura de la cintura una arma de fuego tipo pistola, marca Astra Cub, de color Plateada, serial N° 104902, con su respectivo cargador contenido de ocho (08) cartucho sin percutir, con las tapas izquierda de la cacha de material sintético de color blanco y la del lado derecho de madera, preguntándole si portaba el respectivo porte de arma, respondiendo este que no, por tales hechos esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicito que se le imponga de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La detención de mi defendido se hace contraviniendo toda la normativa sustantiva de la Ley de órganos de investigación policial e inclusive el organismo que practica la detención falta a la normativa sustantiva que los faculta a ellos a ser auxiliares de investigación penal, si bien es cierto la presencia de la unidad de la Guardia Nacional, en el lugar donde ocurrieron los hechos por presuntos antisociales tal cual como lo declaro muy respetuosamente la representante del Ministerio Público, en el sector de las Tunitas, no es menos cierto que mi defendido no posee antecedentes penales, no arraiga problemas de conductas severos y están así que la asociación de vecinos del lugar en el día de hoy mostrándole solidaridad a la familia Griman Suárez, expiden una carta reconociendo al ciudadano Jhonny Rafael Griman Suárez, como un honorable colaborador y distinguido miembro de la comunidad donde habita, en este sentido desvirtuó la calificación Fiscal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que mi defendido en ningún momento portaba la pistola que indica la comisión de la Guardia Nacional, como también la aseveración de la Fiscal, la defensa quiere dejar claramente establecido que mi defendido en ningún momento gozo de los derechos inherentes a la persona humana, siendo sus derechos humanos vulnerados, sufrió torturas, amenazas de muerte, despojado de su cadena de plata, como también especial mención del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 10 y 11, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, la inmediata libertad del ciudadano Jhonny Rafael Griman Suárez y sea restituido su actual estado de inocencia, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho cometido en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional, en fecha 29 de Mayo de 2005, cuando se encontraban realizando un patrullaje de seguridad, por el sector de las Tunitas, ya que habían informado que por ese sector transitaban unos antisociales armados de un lugar para el otro, cuando se percataron que un sujeto venía con dirección hacia los funcionarios, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial, salió corriendo pero lograron su captura a pocos metros del lugar, por lo que le solicitaron su identificación, quedando plenamente identificado como JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, tomando una actitud nerviosa, quien al practicarle la revisión corporal, en presencia de un ciudadano que se trasladaba por el lugar, le localizaron a la altura de la cintura, una arma de fuego tipo pistola, marca Astra Cub, de color Plateada, serial N° 104902, con su respectivo cargador, contentiva de ocho (08) cartuchos sin percutir, con las tapas izquierda de la cacha de material sintético de color blanco y la del lado derecho de madera, preguntándole si portaba el respectivo porte de arma, respondiendo este que no.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y la solicitud del Representante del Ministerio Público, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, contemplada en el ordinale 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que presuntamente se le incautó el arma de fuego, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY RAFAEL GRIMAN SUAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE