REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007935
ASUNTO : WP01-P-2005-007935

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Artes, hijo de Jesús Abelardo Perdomo (v) y Elizabeth Rodríguez (v) residenciado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Parroquia de Caraballeda, Urbanización Tanaguarenas, Sector Macundamata, Casa N° 10-24, al frente del club de Tanaguarenas, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 11.635.844, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ELENA BARRETO LI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas expongo y solicito: en fecha 29-05-05, se puso a la orden de esta Fiscal por efectivos del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre el ciudadano ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ, basados en los hechos ocurridos en la parada, de Guanape, el día antes indicado cuando el hoy imputado mientras conducía el autobús, que sigue la ruta Caraballeda-Catia La Mar-Caribe, impacto al vehículo marca Ford, tipo Fiesta, placa MCJ-50T, resultando lesionada la niña Andrea Rodríguez Flores, de 5 años de edad que amerito asistencia Hospitalaria en el hospital José María Vargas, quien se daba a la fuga siendo aprehendido por la propia madre de la victima, con apoyos de Poli Vargas, en tal sentido precalifico los hechos como Lesiones Culposas, establecido en el articulo 422 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 de la misma norma y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en consecuencia y por cuanto restan resultas y diligencias que ordenar y evacuar, solicito que sea ventilado el presente asunto por la vía ordinaria, a fin de garantizar las finalidades del proceso solicito que al hoy imputado le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, es decir la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las paresotas involucradas en el hecho, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solito que se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que no hay testigos de la colisión por lo que procede ajustado a derecho, es de darle la libertad de representado; a todo evento solicito de este tribunal no estima el anterior alegato, solicitó al imposición de la medida cautelar 3° la cual es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que aprehendido por efectivos del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, basados en los hechos ocurridos en la parada de Guanape, cuando el ciudadano EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ mientras conducía un autobús que sigue la ruta Caraballeda-Catia La Mar-Caribe, impactó al vehículo marca Ford, tipo Fiesta, placa MCJ-50T, resultando lesionada la niña Andrea Rodríguez Flores, de 5 años de edad, lo cual ameritó asistencia Hospitalaria en el hospital José María Vargas.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, quedándole expresamente prohibido acercarse a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ, contempladas en los ordinales 3° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDER ABELARDO PERDOMO RODRIGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado y expresamente prohibido el acercamiento a la víctima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE