REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-008003
ASUNTO : WP01-P-2005-008003

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GERSON JOSE MAYORA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Octubre de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Jerónimo Mayora y María Moreno, residenciado en la Esperanza I, Entrada el Chaparral, Chivera Neo, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 13.314.272, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la libertad sin restricciones del mismo, por considerar que su detención no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano GERSON JOSE MAYORA MORENO, en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 29-05-2005, siendo a las 03:30 horas de la madrugada, cuando éstos se encontraban haciendo un recorrido por el sector la Esperanza I, de la Parroquia Carayaca, y luego de la verificación por ante el sistema de información policial se determinó que el mismo presentaba una solicitud emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del año 1999, ellos en razón al expediente F-479.812, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano Lugo Freites José Ramón, Ahora bien luego de una revisión a las actas procesales presentadas por el organismo aprehensor así como las actuaciones realizadas en la causa aperturaza con ocasión a la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de Lugo Freites José Ramón, se observa que la aprehensión del ciudadano en cuestión no se subsume dentro de la normativa de orden constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION toda vez que no existe orden de aprehensión emanada de un tribunal de control ni tampoco es flagrancia, por otra parte y en razón a los motivos que en principios dieron lugar a la aprehensión de éste ciudadano se observa en el acta policial de fecha 29-05-2005 que fue notificado el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio. DR. JOSE AGUSTIN ORTEGA, quien en razón a la alteración de seriales del vehículo que conducía el hoy imputado, ordenó que dicha actuaciones sean remitidas al Fiscal Superior del Estado Vargas, no constituyéndose en éste último caso flagrancia alguna, asimismo solicito que dichas actuaciones me sean remitidas a los efectos de continuar con las investigaciones, e igualmente solicito ante este Despacho se deje constancia que el ciudadano imputado deberá comparecer ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas el día 13 de Junio de 2005, a los efectos de levantar acta de imputación conforme a los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte y en este mismo orden de idea deberá comparecer el día 01 de Junio del 2005 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta Defensa una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la detención sufrida por mi representado viola flagrantemente la garantía constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra carta magna por cuanto no fue practicada dentro de algunos de los supuestos previstos en el artículo 248 del texto objetivo penal, ni tampoco cursa orden de detención en su contra es por lo que solicito se decrete la nulidad de la detención de mi defendido y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano GERSON JOSE MAYORA MORENO, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni sobre él pesa orden de detención judicial alguna, pues en el marco del proceso acusatorio actual, no basta la simple incorporación en los registros de personas solicitadas por cualquier Órgano Policial, para que proceda su detención, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano GERSON JOSE MAYORA MORENO, en el entendido que quedan vigentes aquellas realizadas con ocasión a la investigación incoada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, relativa al presunto homicidio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Lugo Freitas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano GERSON JOSE MAYORA MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE