REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003792
ASUNTO : WP01-P-2005-003792
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado JOSÉ ANTONIO ROBLES LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Agosto de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Manuel Da Cámara y Nelly Vela, residenciado en la Subida el Pardillo, Callejón la Cruz, al lado del Abasto el Pardillo, Carayaca y titular de la cédula de identidad 12.983.249, a quien el Fiscal en cuestión, en fecha 05 de Abril de 2005, imputó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, petición esta que fue acogida totalmente por éste Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el Representante de la Vindicta Pública, su solicitud, argumentando entre otras cosas que: “...Con fecha 03-04-2005, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, practicaron la detención de…MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA…quien presuntamente en las adyacencias de La Subida El Almendrón, Parroquia Carayaca, le propino varios disparos a un vehículo, ocasionándole una herida al ciudadano…ENDERSON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ…en fecha 03-05-2005, comparece ante este Despacho Fiscal…ENDERSON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ…víctima en la presente causa…entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo las 11:340 horas de la noche, del día Domingo 3 de Abril del 2005, me encontraba en le Pool, en compañía de Félix Brizuela, mi hermana…y Manuel Dacamara, salíamos para dirigirnos cada uno a sus casas, cuando de repente escuche unos disparos de los cuales uno de ellos me dio en la espalda…mis acompañantes…me llevaron al hospital…Luego el Ministerio Público procedió a realizarles…preguntas al entrevistado, donde manifestó…¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA PERSONA QUE REALIZÓ LOS DISPAROS? a la cual contestó negativamente…es el caso…que una vez revisadas las actuaciones…he podido constatar que según la entrevista realizada a la victima, en este Despacho, el mismo manifestó que el imputado se encontraba en compañía de él en el momento en que ocurrieron los hechos, destacando que ignora quien realizó los disparos, en consecuencia esta Representación Fiscal determina que el hecho ocurrido no se le puede acreditar al imputado, por lo que solicita…el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”.
A los efectos de decidir, considera pertinente esta Juzgadora, señalar seguidamente los distintos elementos que componen el legajo de actuaciones, contentivas de la investigación adelantada por el Ministerio Público:
Acta de Entrevista rendida ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Orlenis Onaida González González, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.607, de fecha 04 de Abril de 2005, la cual riela a los folios 6 y 7 de la Causa, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…hoy…me encontraba en mi residencia…cuando llegó…Félix González, avisándonos que a mi hermano…Enderson Antonio González González, le habían dado un tiro en la espalda…nos trasladamos al…Hospital…mi hermano aún estaba consiente y podía hablar, fue cuando le pregunté que quien le había hecho eso, y él me respondió que fue un sujeto apodado cabeza de Barco…cuando llegamos al Periférico este sujeto también estaba ahí, pero no decía nada…yo comencé a preguntarle a Félix, que…había pasado, y…me contó que él se encontraba con mi hermano en un local donde juegan Pool…y en momentos que salen del mismo, salió un señor que se encontraba dentro del local que le dicen el Pescador…al parecer…tenía una fuerte suma de dinero…y fue visto por…cabeza de barco, quien…salió detrás de él para atracarlo, pero al parecer el señor se percató y se montó…en un taxi y…fue cuando este sujeto comenzó a dispararle para que el vehículo se detuviera, y es cuando mi hermano y los que estaban con el escuchan los disparos y comienzan a correr, y el sujeto al verlos le comienza a disparar a ellos también hiriendo a mi hermano en la espalda…”.
Acta de Entrevista rendida ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Félix Alfredo Brisuela González, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.607, de fecha 04 de Abril de 2005, la cual riela a los folios 10 y 11 de la Causa, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…me encontraba en un pool…en compañía de mis amigos CAMARAS Manuel, GONZALEZ Henderson, José Daniel y GONZALEZ Betzabeth…nos retiramos del lugar, entonces Manuel cuando íbamos saliendo dijo que iba a robar un señor…apodado el PESCADOR y nosotros seguimos caminando…venía un carro grande y Manuel se le atravesó, el carro lo esquivó y Manuel le comenzó a disparar, viendo…esto comenzamos a correr y escucho cuando Henderson…me dice, que no lo dejara morir porque le habían dado un tiro…”, Diga usted, tiene conocimiento que persona hirió al ciudadano GONZALEZ Henderson?…”CAMARAS Manuel”…Diga usted, al ciudadano CAMARAS Manuel lo conocen en el sector por algún apodo?...”Sí, CABEZA DE BARCO”…Diga usted, características el arma de fuego que portaba el ciudadano CAMARAS Manuel?...Una pistola de color negro…Diga usted, al momento en que ayuda al ciudadano GONZALEZ Henderson, este no le hace algún tipo de comentario de los hechos antes descritos?...Que no lo dejara morir y que no dijera que había sido CABEZA DE BARCO…”.
Acta de Inspección Técnica N° 914, de fecha 04 de Abril de 2005, suscrita por el Detective Tomás Reverón y la Agente Olga Oropeza, ambos adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 13 de la Causa realizada en el sitio del suceso donde recabaron como evidencias de interés criminalístico “…seis (06) conchas de bala calibre 9mm, dos (02) proyectiles deformados, un (01) proyectil de plomo deformado...”.
Acta de Entrevista rendida ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Héctor José Yánez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.079, de fecha 04 de Abril de 2005, la cual riela a los folios 14, 15 y 16 de la Causa, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…me encontré…a…Enderson González, Besabet González y Félix Brisuela…nos fuimos caminando hacia el barrio, subiendo…a tras…Manuel, a quien le pasó un vehículo…cerca de él, realizando este sujeto un gesto y sacando un arma de fuego, donde comenzó a disparar en varias oportunidades, por lo que salimos todos corriendo, diciendo en ese momento Enderson que le habían dado un tiro…Diga usted, tiene conocimiento que persona fue la que realizo los disparos, causándole la herida al ciudadano Enderson?...”Sí, el ciudadano MANUEL, alias “cabeza barco”…Diga usted, su persona observó cuando el ciudadano Manuel efectuó los disparos?...Sí, incluso observé cuando estaba sacando el arma para comenzar a disparar…”.
Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-888, de fecha 12 de Abril de 2005, practicada al ciudadano Enderson Antonio González González, suscrita por el Médico Forense Edward Morán, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, la cual riela al folio 98 de la Causa en la cual concluye que las lesiones sufridas por aquel son de “…Carácter: GRAVE…”.
Acta de Entrevista rendida en la Sede de la Clínica San Antonio de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas por el ciudadano Enderson Antonio González González, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.332, de fecha 07 de Abril de 2005, la cual riela a los folios 47 y 48 de la Causa, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…me encontraba en el Pool…estaba con…Félix Brizuela, después llegó mi hermana…Bethzabet González…llegó…Manuel Dacamara…salimos dirigiéndonos hacia mi casa, noté que Manuel se había ido por la parte de abajo…con intención de robar a un ciudadano…este ciudadano se monta en un carro…cuando el carro le pasa por el lado a Manuel y este le sacó una pistola, mi amigo me dijo que le iba a disparar al carro, cuando comenzó a disparar, me pegué de una Santa María, cuando sentí el disparo, le dije que me había dado el disparo a mí…”.
Acta de Entrevista rendida ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Enderson Antonio González González, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.332, de fecha 22 de Abril de 2005, la cual riela al folio 100 de la Causa, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…venía saliendo del pool…en compañía de FÉLIX BRIZUELA, y cuando iba por la subida del almendro, vi que un carro pasó por el lado mío y atrás venía caminando un sujeto llamado MANUEL DACAMARA, apodado el Cabeza de Barco, quien saco una pistola y le efectuó unos disparos al mencionado carro hiriendo me en la espalda…”.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo efectuado a los elementos antes descritos, no puede más que señalar quien aquí decide que de una forma apresurada y ligera, el representante del Ministerio Público, determinó que las lesiones sufridas por el ciudadano Enderson González, no pueden ser atribuidas al hoy imputado, cimentando su conclusión sobre la base de una declaración rendida por la víctima, que es manifiestamente contraria a dos deposiciones anteriores concordantes con los demás testimonios de las personas que estuvieron presentes en el lugar y momento donde ocurrieron los hechos, sin tomar en cuenta el universo de elementos de investigación, no solo que ya rielan a los autos, sino que se encuentran en proceso de realización y cuyos resultados no han sido obtenidos, tal es el caso de las pruebas técnicas ordenadas practicar por el Órgano de Investigaciones Penales en fecha 04 de Abril de 2005, según consta a los folios 95 al 97 de la Causa.
Como corolario de ello tenemos que el mismo fiscal solicitó ante éste Tribunal, en tiempo hábil para ello, la prórroga de ley para presentar acusación, tal y como consta al folio 63, “…En vista del cúmulo de diligencias que se han ordenado trabajar de las cuales aún faltan muchas por evacuar, aunado a que no han sido consignadas aquellas ya realizadas…para así dar cumplimiento a la presentación del Acto Conclusivo en la causa…” (negrillas y subrayado nuestro), no permitiendo la realización de la audiencia fijada a tal efecto para el día de hoy, pues consignó en esta misma data el acto conclusivo que consideró pertinente y que puso fin a la persecución penal en contra del imputado Manuel Da Cámara, cuando a juicio de esta decisora, la investigación que terminó a través de un sobreseimiento está inconclusa, pues se sustenta en un único elemento de entre el universo con el cual pudiera contar para concatenar y sostener fundadamente su pretensión y llegar a la verdad de los hechos, de manera que al no considerar ésta Juzgadora que haya terminado el procedimiento preparatorio, consecuencialmente no procede causal alguna de sobreseimiento en el caso de marras, toda vez que no se han condensado todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación o exculpación del imputado.
En virtud de ello, esta Decisora no acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la presente causa seguida al imputado Manuel Alejandro Da Cámara Vela, sustentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con base al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 ejúsdem, la remisión de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con ocasión a lo aquí decidido, ésta Juzgadora, tomando en cuenta el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 ejúsdem, el cual establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”, analizadas como han sido las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional al imputado Manuel Alejandro Da Cámara Vela, resulta a todas luces desproporcionada, pues han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida, toda vez que no existe una acusación formal en su contra, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, quedando en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, balance personal suscrito por contador público, última declaración de impuesto sobre la renta y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la fianza, queda sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, arriba identificado, incoada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con base al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 ejúsdem.
2. REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y líbrense oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, participando lo conducente y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo anexa la presente causa.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
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