REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo del año 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su condición de Defensor Público del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-404-03, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 26 de noviembre del año 2003, este Juzgado mediante auto acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a favor del prenombrado adolescente, sustituyendo la misma, por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente acusado: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. 4.-Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y 5.-Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; medidas éstas que le fueron impuestas al adolescente a los fines de que el mismo no evadiera el proceso, tal y como consta a los folios 178 al 180 de la presente causa.
Así mismo, a los folios 184 y 185 consta Acta de Compromiso del Adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de fecha 27 de Noviembre del año 2003, en la cual el mismo se comprometió por ante este juzgado a cumplir con todas la condiciones impuestas; librándose en esa misma fecha boleta de libertad a su favor.
De la misma manera, a los folios 217 al 220, consta acta mediante la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar oficios a los diferentes organismos de seguridad.
Al folio 233 consta oficio Nº 2C-151/2005, de fecha 15 de Febrero del año 2.005, mediante el cual la ciudadana Juez Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, puso a disposición de este Juzgado al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a lo cual este Tribunal por auto de esa misma fecha, inserto a los folios 234 y 235 ordenó levantar la Declaratoria en Rebeldía que fuere impuesta en contra del adolescente acusado, ordenando librar los respectivos oficios; así mismo, fijó fecha para el Juicio Oral y Reservado; y finalmente ordenó la permanencia del adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a ordenes de este Tribunal hasta la realización del Juicio Oral y Reservado.
Por otro lado, a los folios 254 y 255 consta Auto de fecha 10 de marzo del año 2005, mediante el cual este Juzgado acordó diferir la Celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día 31 de Agosto del año 2005.
En fecha 28 de marzo de 2005, a los folios 263 al 266, este Tribunal mediante auto acordó mantener la medida de Prisión preventiva de Libertad. Y acordó adelantar la fecha fijada para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
En fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, solicitada por el Defensor Freddy Alberto Parada, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana B.O.S.D.G., quien deberá informar el comportamiento del imputado, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 4. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Diez (10) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Diez (10) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo.
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que posean una capacidad económica de diez (10) unidades tributarias, en razón que ha sido infructuosa todas las diligencias realizadas por sus familiares.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, y en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad; es por lo que, necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, exime al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de la presentación de los dos (02) fiadores, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 29 de abril de 2005, esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana B.O.S.D.G., quien deberá informar el comportamiento del imputado, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización dada por escrito, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiendo de la presentación de los dos (02) fiadores al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 321 Ejusdem, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fecha 29 de abril de 2005. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado junto con la ciudadana B.O.S.D.G. quien se obligará al cuidado y vigilancia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-404-2003
MDCSP/albj.-