REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º
Visto el escrito inserto al folios 152 de la presente causa, suscrito por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, en su carácter de defensora pública del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita SE AUTORICE EL TRASLADO DE SU DEFENDIDO Y SU CAUSA A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO LARA, por cuanto sus padres tienen su residencia en Carora Estado Lara.
Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 17 de febrero de 2.005, se le sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa como lo es la medida de semi-libertad, por el lapso de un año, y la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días.
Que los padres del referido adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), actualmente trabajan en la población de Carora Estado Lara y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 literal “a” ejusdem, el cual establece: “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. , lo más procedente en el presente caso es que el referido adolescente cumpla con lo que le queda de la sanción impuesta cerca de su familia en su propio Estado y por cuanto el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:”La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”, se hace necesario con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la ejecución de la medida impuesta debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución Penal en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De consiguiente y de conformidad con los fundamentos jurídicos descritos, se declina la competencia de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la población de Carora y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la población de Carora; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 614 y artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y remítase la presente causa con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez que conste en autos las resultas de la notificación de las partes.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado se notifico a las partes y se libró oficio bajo Nº_________ al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
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