REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000025
ASUNTO : SP11-P-2004-000025


AUDIENCIA ESPECIAL

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:50 horas de la mañana, se hizo presente voluntariamente ante este despacho el ciudadano JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1971, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.240, hijo Leonardo Martínez (f) y Lia Quintero (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Los Olivos 69 con calle 76 casa 75-48, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de colocarse a derecho, ante este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por este despacho en fecha 21 de septiembre de 2004. el mismo expuso: “Nombro como mí defensora para que me asista en los actos del proceso a la abogada YETCELLY HERNANDEZ TORO, con inpreabogado N° 71.394, y con domicilio procesal, en San Juan de Colon, Urbanización El Pinar Avenida B, N° 2-81, Estado Táchira, es todo”. Encontrándose presente en este acto la abogada YETCELLY HERNANDEZ TORO, expuso: “Acepto el cargo el cual recae en mí persona, el cual juro cumplir bien y fielmente, es todo”. De inmediato concedido el derecho de palabra al imputado JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO, quien impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el porque se encontraba requerido por este despacho, siendo interrogado por la Juez si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Informo al tribunal que yo me he estado presentando ante la prefectura del Municipio Ayacucho desde el 04 de enero de 1998 mensualmente y nunca he sido informado de citación o cualquier cosa de esta causa, igualmente informo al tribunal la dirección donde vivo es la Urbanización Los Olivos 69, con calle 76, casa 75-48, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Concedido el derecho de palabra la defensa, en la persona de la abogada YETCELLY HERNANDEZ TORO, expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar y el restablecimiento de la situación de mí defendido, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 8 de la Constitución por cuanto fue un error involuntario del tribunal por el haber librado orden de captura sin haber solicitado información previamente de la presentaciones de mi representado ante el Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal por considerarlo procedente por cuanto el hecho que genero la presente causa ocurrió el 02-07-1998 y que según el artículo 108 del Código Penal establece un termino de prescripción de cinco años es decir, para el 02 de julio de 2003 la presente acción estaría prescrita, y que si bien es cierto que existen actos judicial es que interrumpen la prescripción estos fueron posteriores al 02 de julio de 2003, es decir, los realizaron el 27-09-2004. Así ratifico en este acto que he consignado constancia de presentaciones mensuales, por lo que se puede constatar el fiel cumplimiento de las presentaciones por el hoy extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a mi representado, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia en la cual el imputado JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO se presenta voluntariamente ante el Tribunal, oído lo expuesto por el aprehendido, lo alegado por su defensora, y estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, sobre la medida de coerción personal a dictar, quien aquí decide considera que examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y atendiendo a que el ciudadano JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1971, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.240, hijo Leonardo Martínez (f) y Lia Quintero (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Los Olivos 69 con calle 76 casa 75-48, Maracaibo, Estado Zulia, tiene arraigo en el país, es de fácil ubicación y localización, aunado al hecho de que a consignado constancia de sus presentaciones ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, desde el 04-01-1999, son razones suficientes para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo es la comprendida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el imputado debe seguir presentándose ante la Prefectura del Municipio Ayacucho de este Estado una (01) vez al mes y cada vez que sea requerido por este Tribunal o cualquier otra autoridad que lo requiera por el presente asunto; con lo cual se cumplen las exigencia del proceso, debiéndose advertir tanto al imputado como a su defensora que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Revocando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004. Líbrese oficio a las autoridades a las autoridades competentes a fin de que se deje sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal; y como esta pendiente en la presente causa la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal señala como fecha para la Realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día 07 de Junio de 2005, a las 10:00 a.m. En cuanto a lo alegado por la defensa del imputado, en relación al sobreseimiento de la causa por operar según su criterio la prescripción, esta Juzgadora considera que tal punto debe ser debatido en la audiencia fijada al efecto en la presente acta. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1971, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.240, hijo Leonardo Martínez (f) y Lia Quintero (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Los Olivos 69 con calle 76 casa 75-48, Maracaibo, Estado Zulia, con la condición referida en la presente acta. Se concluyó la audiencia siendo las doce y treinta minutos del mediodía de hoy. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, siendo 12:30 del mismo día, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CARMEN ROSA PEREZ



EL IMPUTADO



JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO








PI PD



LA DEFENSORA PRIVADA


ABG. YETCELLY HERNANDEZ TORO



EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ.