REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000803
ASUNTO : SP11-P-2005-000803


Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, la cual mediante escrito constante de siete(07) folios útiles, requirió conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana, MARIA TRINIDAD MEDINA, alegando, el representante Fiscal, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en atención a que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente averiguación penal, requieren para su enjuiciamiento instancia de parte agraviada, y en autos no consta la respectiva querella por parte de la víctima.
Ante esta petición formulada observa este Juzgador lo siguiente:
La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal. Se trata de establecer del mero análisis de la fuente si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
En el presente caso tenemos que la ciudadana, MARIA TRINIDAD MEDINA, denunció a los ciudadanos, CARRIZALEZ VARGAS OSWALDO Y LEON JULIO, por la presunta comisión de la falta de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano; y de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem.
Ahora bien, como quiera que ambos hechos, requieren para su enjuiciamiento instancia de parte agraviada, y no consta en autos la interposición de la querella por quien resulta ser la víctima, es la razón por la que este Juzgador declara procedente la petición fiscal y en consecuencia, DECRETA la DESESTIMACION, por la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACION, de la denuncia, por la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, Notifíquese a la víctima de la presente decisión y devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público.











El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares