REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000660
ASUNTO : SP11-P-2005-000660


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de cuarenta y ocho(48) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 09 de mayo de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000660, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ARBEY CARDONA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

ARBEY CARDONA VARGAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC.- 9.806.832.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 12 de abril de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el punto de control fijo de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicado en la población de Ureña, observaron que por el canal que conduce de Colombia a Venezuela, se dirigía un vehículo marca Mazda, color amarillo, con placas de taxi colombiano N° SYV-990, con dos ocupantes, al requerir la identificación de los mismos estos procedieron a mostrar sus cédulas de ciudadanía colombiana, siendo el primero identificado como LUIS RODOLFO BUSTAMANTE, portador de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.452.401 y ARBEY CARDONA VARGAS, portador de la cédula de ciudadanía N° CC.- 9.806.832, quien manifestó que se dirigía a Ureña a comprar un repuesto para un vehículo. Al efectuarle a este inspección corporal se le encontró entre sus pertenencias un pasaporte de la República de Costa Rica a nombre del ciudadano ARBEY CARDONA VARGAS. con sus datos idénticos a la cédula de ciudadanía colombiana, al preguntársele cual era su verdadera nacionalidad manifestó que era colombiano y que había comprado el Pasaporte en la población de Armenia Colombia. Posteriormente se le leyeron sus derechos y quedó detenido a órdenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
El 14 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ingresó el presente asunto penal. En la misma fecha este Tribunal fijó la audiencia de calificación de flagrancia para las 11:00 horas de la mañana.
Realizada la Audiencia de Flagrancia, este Tribunal oído lo alegado por las partes dictó decisión bajo los siguientes términos: PRIMERO: DESESTIMO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano ARVEY CARDONA VARGAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENO LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETO LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado ciudadano ARVEY CARDONA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia-Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1967, de 36 años de edad, soltero, obrero, con segundo grado de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Rubila vargas y José Cardona Osorio, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.806.832, residenciado en el Barrio El Samán, Manzana A, Casa N° 6, Armenia-Quindío, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal. CUARTO: Acordó la entrega de los documentos solicitados por la defensa relacionados con Licencia de Conducir del Ministerio de Transporte de la República de Colombia, Carnet de Constructora de la Costa, Certificado Judicial de de Policía de la República de Colombia, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre del imputado con N° 9.806.832 y Pasaporte de la República de Costa Rica América Central. Por lo que acordó el desglose de los documentos mencionados y hacerle la entrega de los mismos al imputado.
En fecha 04 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, recibió acto conclusivo presentado por la representa fiscal mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ARBEY CARDONA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PETICION FISCAL

“…Por todos los razonamientos ya expuestos, esta representante fiscal solicita respetuosamente al honorable tribunal que habrá de conocer de la presente solicitud, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del vigente Código Orgánico procesal penal, por cuanto en el presente caso investigado se observa claramente que el hecho objeto del proceso no se realizó, vale decir, no se materializó en ninguna forma, ya que el ciudadano ARBEY CARDONA VARGAS, no se identificó con el pasaporte, no lo tramitó en territorio venezolano y tampoco lo utilizó en Venezuela.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, han llevado a la convicción de quien aquí decide que efectivamente el hecho que dió lugar a la apertura de la presente investigación penal NO SE REALIZO, toda vez que de autos quedó plenamente establecido que el ciudadano ARBEY CARDONA VARGAS, el día 12 de abril de 2005, al solicitarle el funcionario aprehensor sus documentos de identidad se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana N° CC.- 9.806.832 y no con otro tipo de documento de identificación, tal y como ellos mismos dejan constancia en el acta de investigación penal N° 198 inserta al folio 4 del expediente.
En consecuencia, este tribunal declara con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y por lo tanto DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida ARBEY CARDONA VARGAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC.- 9.806.832, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez


Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares

El Secretario
El Secretario