San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000770
ASUNTO : SP11-P-2005-000770



INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogada Ana Ingrid Chacon Morales, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público.

 IMPUTADA: MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.839, residenciada en San Vicente de la Revancha, sector Púeblo Nuevo calle principal, casa sin número, Estado Táchira Municipio Junin.
 DEFENSORES: Abogados Andres Eladio Mendoza Carrillo, Defensores Privados.

 VICTIMA: Jennifer Carolina Angarita Torres.


 DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 13 de Mayo del año 2.004, en horas del mediodía la adolescente Angarita Torres, Jennifer Carolina se encontraba en su lugar de trabajo cuando llega la Ciudadana Maria Zuleima Mendoza, y comienza a proferir palabras obscenas en contra de la referida adolescente porque supuestamente se la pasaba burlándose de su progenitora procediendo la Ciudadana a tomarla por el cabello, y arañándole la cara, causándole lesiones que ameritaron siete días de asistencia médica, para posteriormente llagar las progenitoras de cada una de ellas a separarlas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Angarita Torres.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Jennifer Carolina Carrillo Angarita, Jesús marquez, Dudley Ramirez, Ana Ylba Carrillo Angarita.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-04-2004, Inspección N° 264 de fecha 14-05-2004.


Por su parte la imputada MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrecemos un disculpa, y fresco cancelar la suma de Cien Mil Bolívares a la Ciudadana aquí presente; es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por último, la Víctima, al igual que el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Angarita Torres, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Jennifer Carolina Carrillo Angarita, Jesús marquez, Dudley Ramirez, Ana Ylba Carrillo Angarita.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-04-2004, Inspección N° 264 de fecha 14-05-2004.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Angarita Torres, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la imputa MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima la adolescente Jennifer Carolina Angarita Torres, no se opuso al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecida por la imputada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta días (30) por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- Cancelar la suma de dinero acordada en esta audiencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.839, residenciada en San Vicente de la Revancha, sector Púeblo Nuevo calle principal, casa sin número, Estado Táchira Municipio Junin, , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadana Jennifer Carolina Angarita Torres, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Jennifer Carolina Carrillo Angarita, Jesús marquez, Dudley Ramirez, Ana Ylba Carrillo Angarita. 2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-04-2004, Inspección N° 264 de fecha 14-05-2004.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA ZULEIMA MENDOZA CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- Cancelar la cantidad de dinero aquí acordada., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 03 de Octubre de 2.005 a las 9:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DR. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.