San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000032
ASUNTO : SJ11-P-2003-000032



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, siendo las doce y cuarenta y siete horas de la tarde (12: 47 p.m), del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público, Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en contra de los imputados de autos OSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PUENTES, ALCIDES ACEVEDO ACEVEDO, NÉSTOR ACEVEDO ACEVEDO, CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR Y CLAUDIA URREA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ejusdem. Se declaró abierto el acto; seguidamente el ciudadano Juez solicito al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, los imputados CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR y CLAUDIA URREA BOLIVAR, los Defensores Públicos abogados JOSÉ GALILEO GUTIÉRREZ LANZ Y JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE. Se declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra de los coimputados OSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PUENTES, ALCIDES ACEVEDO ACEVEDO, NÉSTOR ACEVEDO ACEVEDO, CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR Y CLAUDIA URREA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ejusdem, explicándoles los fundamentos de su pretensión. En este acto solicitó que la acusación sea admitida totalmente junto con los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Por último solicitó el enjuiciamiento del señalado imputado y ordene la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal al referido imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del coimputado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, Abogado JOSE GALIELO GUTIERRREZ LANZ, quien expuso: “Previa conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, a objeto de que se le imponga la pena, pido se le concede el derecho de palabra al imputado, y una vez oído se me vuelva conceder la palabra, es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Abogado JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alega: “ Solicito se apertura la presente causa a juicio oral y público, para demostrar en juicio la inocencia de mi defendida, es todo”. En este estado el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: 1.- Admite Totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, a los fines de esclarecer el hecho ocurrido, ADMITE LAS DOCUMENTALES las señaladas en los puntos 5), 6), 7), y todas las testimoniales, no admitiendo las señaladas en las como Pruebas Documentales, en los puntos 1), 2), 3) y 4), conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. de la norma adjetiva penal. En este estado se concede el derecho de palabra a los coacusados de autos, del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado de autos, si deseaba declarar, manifestando los prenombrados acusados que si desean declarar. En este acto el coacusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, manifestando en forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, manifestó “ Admito los Hechos, a los efectos de que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la coacusada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, manifestando en forma libre sin presión coacción y sin juramento, quien alega: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal decide: 1.- Oído la admisión de los hechos efectúa en forma libre y voluntaria, con conocimiento de sus consecuencias, manifestada por el coacusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, y lo alegado por la defensa, entra a imponerle la pena de la siguiente forma, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem, en grado de cómplices facilitadores, previsto en el artículo 84 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ejusdem; y realizadas las rebajas de ley y en atención de la admisión de los hechos, se le aplica lo puntuado ó dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como pena definitiva ha imponer la de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días de prisión, igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se le exonera del pago de las costas procesales, en virtud de que hizo de la Unidad de Defensa Pública, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez que sea vencido el lapso de ley. En cuanto al condenado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2005. 2.- Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, seguido a la coacusada CLAUDIA URREA BOLIVAR, identificada en autos, por la comisión de lso delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem, en grado de cómplices facilitadores, previsto en el artículo 84 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordena remitir copia certificada de als presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide. Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público, Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en contra de los imputados de autos OSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PUENTES, ALCIDES ACEVEDO ACEVEDO, NÉSTOR ACEVEDO ACEVEDO, CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR Y CLAUDIA URREA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al coacusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el día 02-02-1971, de 34 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Quintero Hernández (v) y Gabriela Escobar (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de Maconga, (Discoteca, ubicada en Ureña, teléfono N° 7874323, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira , el dueño es el señor Dorian López), residenciado en la vereda 02 N° 13-39 Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días de prisión de Prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción decretada en fecha 26-04-2005.
CUARTO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, seguido a la coacusada CLAUDIA URREA BOLIVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida el día 16 de Agosto de 1970, de 34 años de edad, hija de Alberto Urrea (v) y Ana María Bolívar (f), indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem, en grado de cómplices facilitadores, previsto en el artículo 84 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en al ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley. Se hace del conocimiento que la condenada CLAUDIA URREA BOLÍVAR se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Terminó siendo las una y treinta horas de la tarde (01: 30 pm.), se leyó y conforme firman.

Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARRELLANO
FISCAL AUX. DE LA FISCALÍA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO





CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR






PI PD
CONDENADO



CLAUDIA URREA BOLIVAR






PI PD
ACUSADA



ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 26 PENAL



ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
DEFENSORA PÚBLICO N° 27 PENAL






ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA