San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000936
ASUNTO : SP11-P-2005-000936
Visto el escrito, presentado por la Abg. María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal sea acordada orden de aprehensión, contra el ciudadano RAMIREZ NIÑO JAVIER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que ha sido imposible su ubicación; y presenta acusación en contra del referido ciudadano, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
EL día 14 de abril de 2.004, siendo la 03:40 horas de la tarde, el funcionario Cabo Segundo Galeano Caicedo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 11.107.165, adscrito al tercer pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira a San Cristóbal, con las siguientes características: marca Ford, color marrón, placas AUR-421, el cual era conducido por el ciudadano Mora Zambrano Carlos, haciéndole una revisión al referido vehículo encontrando 42 pares de suelas plásticas para zapatos, todo por un valor aproximado de 400.000 mil bolívares, propiedad del ciudadano RAMIREZ NIÑO JAVIER, quien para el momento de la retención no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal procedencia de la mencionada mercancía.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, los cuales se evidencian de:
1.- Acta de investigación penal N° SO-RN-1-11-1-3-2004, N° S/N , de fecha 14 de abril de 2.004, en donde el funcionario Cabo Segundo Galeano Caicedo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 11.107.165, adscrito al tercer pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira a San Cristóbal, con las siguientes características: marca Ford, color marrón, placas AUR-421, el cual era conducido por el ciudadano Mora Zambrano Carlos, haciéndosele una revisión al referido vehículo encontrando 42 pares de suelas plásticas para zapatos, todo por un valor aproximado de 400.000 mil bolívares, propiedad del ciudadano RAMIREZ NIÑO JAVIER, quien para el momento de la retención no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal procedencia de la mencionada mercancía.
2.- Acta de retención de mercancías N° 349, suscrita por el Cabo Segundo Galeano Caicedo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 11.107.1653.
3- Entrevista, realizada al ciudadano MORA ZAMBRANO CARLOS JULIO, testigo presencial de la retención de la mercancía.
4.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-1677, de fecha 14 de abril de 2.004, suscrito por el Comandante del tercer pelotón de la primera compañía del DF-11, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la mercancía retenida.
5.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 14 de abril de 2004.
6.- Acta policial inserta al folio 25, mediante la cual el funcionario Cabo Primero (GN) Ramírez Ramírez Lino, deja constancia de la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos, JAVIER RAMIREZ NIÑO Y CARLOS MORA ZAMBRANO.
7.- Al folio 27 corre inserta BOLETA DE CITACION expedida a nombre del ciudadano JAVIER RAMIREZ NIÑO, a fin de que comparezca el día 22 de abril de 2005, a las 9:00 de la mañana a la sede de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la convicción para estimar que el imputado JAVIER RAMIREZ NIÑO, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, pues ha quedado demostrado que luego de realizadas las diligencias a los fines de citar al imputado ha sido imposible la localización del mismo.
Se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para su localización, pues el mismo no aporto una dirección a los fines de ser ubicado para el presente proceso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado; en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la convicción para estimar que el imputado JAVIER RAMIREZ NIÑO, es autor por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JAVIER RAMIREZ NIÑO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta República de Colombia, nació el 18 de julio de 1960, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio 23 de enero, San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.824.844, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado JAVIER RAMIREZ NIÑO, sea recluido a órdenes de este Tribunal.
TERCERO: En Cuanto a la Acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal fijara día y hora para La celebración de la Audiencia Preliminar, una Vez que el Imputado sea puesto a disposición del Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
Abg. Pedro A. Colmenares Colmenares
El Secretario
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