San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000499
ASUNTO : SP11-P-2005-000499

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en donde el acusado admitió el hecho imputado, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez.

• ACUSADO: RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia.


. DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano


. DEFENSORA PÚBLICA N°24 PENAL: Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.

. VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día treinta y uno (31) de Marzo del presente año, aproximadamente a la doce y treinta minutos del mediodía (12:30,m) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de San Antonio, con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo sedan, color marrón, año 1.982, placa AW689C, identificaron a los pasajeros y les indicaron que llevaran sus equipajes a la sala de requisa, posteriormente procedieron a revisar los equipajes, observando que una maleta de color azul sin marca con dos agarraderas, una lateral y una horizontal, que presentaba un peso mayor al que generalmente presenta ese tipo de maletas, por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Luis Enrique Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.252.292 y Ramón Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.587.276, seguidamente procedieron a identificar al dueño de la maleta como RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucia-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia, quien indicó a los funcionarios que la maleta era de su propiedad, que la había comprado hace ocho días en Cúcuta, por lo que le indicaron a RODRIGO ROJAS CATAÑO, que sacara las prendas de vestir de la maleta, asimismo le preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió que no que la podían revisar con confianza, seguidamente el funcionario constató que la referida maleta presentaba un doble fondo de color negro, de presunta fibra de vidrio, duro de cortar, al cual procedieron a efectuarle un corte con una navaja en la parte externa, que dejó ver en su interior un plástico transparente, que por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga, por tanto procedieron a efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, que arrojaron un peso bruto de: 10.900 gramos.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RODRIGO ROJAS CATAÑO, por la comisión del TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ofreció el siguiente acervo probatorio:
Documentales

1.- Acta de Investigación Penal N° 166 de fecha 31 de Marzo de 2005.
2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/047 de fecha 31 de Marzo de 2005.
3.- Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1446 de fecha 13 de Abril de 2005.
4.- Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 06 de abril de 2005.

Testimoniales:

Expertos y Funcionarios: Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, y la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico, el Distinguido (GN) Peñuela Vega Néstor y Dtgdo (GN) Varela Camargo Jesús, adscritos a a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N°11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Peracal

Testigos: Declaración de los ciudadanos Luis Enrique Gómez y Ramón Camacho, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.252.292 y V-1.587.276 respectivamente.


En la audiencia el imputado de autos, manifestó: “"Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.

La Defensa alegó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, tome en consideración el limite requerido por la Ley, así como todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezcan, es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera el Tribunal que esta acreditado que el día El día treinta y uno (31) de Marzo del presente año, aproximadamente a la doce y treinta minutos del mediodía (12:30,m) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de San Antonio, con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo sedan, color marrón, año 1.982, placa AW689C, identificaron a los pasajeros y les indicaron que llevaran sus equipajes a la sala de requisa, posteriormente procedieron a revisar los equipajes, observando que una maleta de color azul sin marca con dos agarraderas, una lateral y una horizontal, que presentaba un peso mayor al que generalmente presenta ese tipo de maletas, por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Luis Enrique Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.252.292 y Ramón Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.587.276, seguidamente procedieron a identificar al dueño de la maleta como RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucia-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia, quien indicó a los funcionarios que la maleta era de su propiedad, que la había comprado hace ocho días en Cúcuta, por lo que le indicaron a RODRIGO ROJAS CATAÑO, que sacara las prendas de vestir de la maleta, asimismo le preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió que no que la podían revisar con confianza, seguidamente el funcionario constató que la referida maleta presentaba un doble fondo de color negro, de presunta fibra de vidrio, duro de cortar, al cual procedieron a efectuarle un corte con una navaja en la parte externa, que dejó ver en su interior un plástico transparente, que por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga, por tanto procedieron a efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, que arrojaron un peso bruto de: 10.900 gramos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de hechos que hizo el acusado en la audiencia preliminar, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las siguientes actuaciones procesales:

1.- A los folios Nº 8 y 9, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-166, de fecha 31-03-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- A los folios N° 12 y 14 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 31 de Marzo del corriente año, realizadas a los ciudadanos Luis Enrique Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.252.292 y Ramón Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.587.276, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional preguntaron a un señor de acento colombiano que si la maleta azul era de su propiedad, y éste manifestó que si que la había comprado en Cúcuta hace ocho (08) días, manifiestan igualmente que los funcionarios preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió que no que la podían revisar con confianza, que el funcionario constató que la referida maleta presentaba un peso fuera de lo normal, que al abrirle un boquete en la parte externa dejó ver en su interior un plástico transparente, que por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga , que a dicha muestra le efectuaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- A los folios Nros 21 y 22, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 31-03-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-506, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína

CALIFICACION JURIDICA APLICABLE

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del acusado RODRIGO ROJAS CATAÑO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.-Expertos: Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, y la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico.

2.- Funcionarios Policiales: Distinguido (GN) Peñuela Vega Néstor y Dtgdo (GN) Varela Camargo Jesús, adscritos a a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N°11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Peracal.

3.- Testigos: Luis Enrique Gómez y Ramón Camacho, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.252.292 y V-1.587.276 respectivamente.

4.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 166 de fecha 31 de Marzo de 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/047 de fecha 31 de Marzo de 2005, Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1446 de fecha 13 de Abril de 2005, acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 06 de abril de 2005.

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:

a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) El acusado RODRIGO ROJAS CATAÑO, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RODRIGO ROJAS CATAÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este Tribunal, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicar de quince (15) años de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace de un tercio quedando la pena aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo cual considera quien aquí decide, que la pena imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, se exonera al pago de las Costas Procesales por haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RODRIGO ROJAS CATAÑO, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Expertos de: Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, y la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico, Funcionarios Policiales: Distinguido (GN) Peñuela Vega Néstor y Dtgdo (GN) Varela Camargo Jesús, adscritos a a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N°11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Peracal. Testigos: Luis Enrique Gómez y Ramón Camacho, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.252.292 y V-1.587.276 respectivamente. Documentales: Acta de Investigación Penal N° 166 de fecha 31 de Marzo de 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/047 de fecha 31 de Marzo de 2005, Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1446 de fecha 13 de Abril de 2005, acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 06 de abril de 2005.

TERCERO: CONDENA: al acusado RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005). Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en San Cristóbal, vencido el lapso legal. Así mismo remítanse copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA