REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000076
ASUNTO : SJ11-P-2003-000076
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
ACUSADO: JACKSON JAIR CASTILLO MELGAREJO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 14-02-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.043, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 16, casa N° 11-24, barrio San Martín, Estado Táchira
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR siendo su grado de participación la de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 2° 3° 8° y 10° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
DEFENSORA: Abogada Fabiana Reyes, Defensora Pública.
VÍCTIMA: Alexander Enrique Salazar
RELACION DE LOS HECHOS
El día 11 de Abril del año 2003, en horas de la madrugada, los efectivos policiales, Distinguido Placa 633 Moisés González, y Cabo Segundo Placa 1489, Ángel Custodio Camargo, adscritos a la Comisaría Junín, encontrándose efectuando servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P- 596, por el sector del Centro de la Ciudad, recibieron reporte de la Central de patrullas, para que se trasladaran al sector el basurero vía, San Cristóbal, a fin de verificar un carro que se encontraba presuntamente hurtado, desplazándose al lugar, en donde visualizaron a un sujeto que pedía auxilio desesperadamente prácticamente desnudo, informando que había sido víctima del atraco de un vehículo que conducía, el cual se identifico como ENRIQUE ALEXANDER SALAZAR, trasladándose al sitio, donde se encontraba el vehículo marca Fiat, color Blanco, Tipo Sedan, Placas BJ300T, perteneciente al control N° 6, de la línea Virtual, manifestando el Ciudadano que ese era el vehículo que conducía y que dos Ciudadanos lo habían buscado para una carrera, para trasladarlos a la Ciudad de San Cristóbal, y que en el retorno uno de ellos lo habían atracado,
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Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Abril del año 2003, la cual corre inserta al folio 3 de las actuaciones; donde los funcionarios Ángel Custodio Camargo y Moisés González, relatan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produce la aprehensión del hoy acusado.
2.- Denuncia de fecha de fecha 11 de Abril del 2003, inserta al folio 4 de las actuaciones donde el Ciudadano Alexander Enrique Salazar, víctima de la presente causa expone entre otras cosas la siguiente “ El Ciudadano que iba adelante me agarro por el cuello, y me puso un cuchillo, en el cuello y me dijo que detuviera el carro, y que le diera todos los reales que tuviera, entonces fue cuando el Ciudadano que esta detenido salio corriendo, entonces me hizo quitar la ropa el individuo y me dejo en ropa interior .
3.- Avalúo Real y experticia practicada al referido vehículo en fecha 15 de abril de 2.003.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JACKSON JAIR CASTILLO MELGAREJO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR siendo su grado de participación la de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 2° 3° 8° y 10° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales de: Moises Gonzalez, Angel Custodio Camargo y Alexander Enrique Salazar.
Documentales referidas a: Experticia de seriales, suscrita por el funcionario Paez Ruiz Nelson Abdón y Aguilar Jairo
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó querer declarar y libre de juramento y sin coacción expuso en los siguientes términos: “ Mi palabra es de los hechos que me están culpando de que yo ayude a un atraco, no fui yo, esa noche yo fui hasta la P. T. J y la policía la P.T.J, no me quiso declarar, me fui a la policía, después me fui a la virtual, después volví al lugar de los hechos, la policía me detuvo, yo ayude a sacar el carro, me llevaron detenido, el único nombre que aparece es el mío porque agarraron mi cedula, el otro muchacho fue el que hizo todo, y yo no voy a pagar por algo que no he cometido, es todo”.
Por su parte, la defensa Abogada Fabiana Reyes alegó y solicitó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 14 de Abril del 2005, mediante el cual interpongo excepción, con motivo que la conducta desplegada, ya que la victima que se encuentra presente en esta audiencia, da la gracias a la policía y Guardia Nacional, como a mi defendido quien fue que dio parte a la policía, solicito se desestime la acusación, en contra de mi defendido, y si no se decrete la apertura a juicio oral y público y se le mantenga la medida a mi defendido, es todo.
Y la víctima presente en la audiencia Ciudadano Alexander Enrique Salazar expone: “ Yo me encontraba en la línea y el Ciudadano aquí presente junto, con el otro señor solicitaron una carrera para San Cristóbal, el otro Ciudadano se monto en el puesto de adelante y me amenazo con un bisturí, y me dijo que era un atraco, el señor Jackson salio corriendo asustado y aviso a la policía, el otro señor me quito la ropa y el carro, y gracias a Jackson recupere el carro, y a la policía y la Guardia Nacional el señor Jackson no tiene nada que ver el es inocente, mas bien doy las gracias porque me ayudo, es todo”
DE LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA
En fecha 14 de abril del corriente año, la defensora Aida Fabiana Reyes, opuso la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, quien aquí decide observa, que la acusación fue presentada en fecha 19 de enero de 2.005, siendo fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero del corriente año, quedando notificada la defensa en fecha 24 de enero del corriente año; tal y como, se desprende de boleta de notificación que corre al folio 42 de las actuaciones.
Ahora bien considera este Despacho, que la primera oportunidad procesal de la defensa para oponer las excepciones a que hubiere lugar, era cinco días antes del 17 de febrero del corriente año; tal y como, lo dispone el artículo 328 del Código, precuyéndole en consecuencia la oportunidad procesal para hacerlo; debiendo declararse sin lugar la excepción interpuesta por la abogada Fabiana Reyes, defensora Pública Penal, del ciudadano Jackson Jair Castillo Melgarejo, por resultar extemporánea, con base a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera, que en el presente asunto es procedente Inadmitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que de la revisión de las actas; así como de la declaración en la audiencia, del ciudadano Jackson Castillo, y de la Victima Ciudadano Alexander Enrique Salazar, la cual señaló que el referido ciudadano no fue el que lo atraco; sino que por el contrario el mismo, lo auxilio después de que el otro ciudadano lo atracó, quedo demostrado que no existe ningún tipo de participación del ciudadano Yair Yackson Castillo, en la comisión del hecho punible que se ventila, pues el hecho que dio origen a la denuncia por la cual se inicia la presente averiguación, se desprende que la misma victima, señala que el Ciudadano que iba en el puesto de adelante lo agarro por el cuello y le puso un cuchillo y le dijo que detuviera el carro y que le diera todos los reales le hizo quitar toda la ropa, y que el otro Ciudadano, el cual es Jackson Jair Castillo Melgarejo que iba en el puesto de atrás salio corriendo.
Ahora bien, concluye esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano Jackson Jair Castillo Melgarejo Jackson, no puede enmarcarse, ni subsumirse dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 2° 3° 8° y 10° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que el hecho punible objeto del proceso no se le puede atribuir.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jackson Jair Castillo Melgarejo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JACKSON JAIR CASTILLO MELGAREJO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 14-02-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.043, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 16, casa N° 11-24, barrio San Martín, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR siendo su grado de participación la de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 2° 3° 8° y 10° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Enrique Salazar, y en consecuencia también inadmite las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA, por ser extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano JACKSON JAIR CASTILLO MELGAREJO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 14-02-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.043, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 16, casa N° 11-24, barrio San Martín, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR siendo participación la de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 2° 3° 8° y 10° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Enrique Salazar, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible objeto del proceso no se le puede atribuir a dicho Ciudadano.
Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al archivo Judicial. Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL