REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000962
ASUNTO : SP11-P-2005-000962
Por recibido de la Oficina de Alguacilazgo, constante de siete (07) folios útiles, solicitud de orden de allanamiento correspondiente a la investigación N° 20-F8-0260/2005 de esta misma fecha, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por uno de los delitos Contemplados en la Ley de la incautación de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en donde solicita se expida la Orden solicitada, a ser practicada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 al mando del Capitán (GN) JUAN CARLOS ACUÑA QUIÑONES en: EL SECTOR AGUAS CALIENTES DETRÁS DE LA ESTACION ELECTRICA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESPECIFICAMENTE EN UN LOTE DE TERRENO ENCERRADO EN LADRILLO DE OBRA LIMPIA CON ENTRADA JUNTO A LA MENCIONADA ESTACION ELECTRICA FRENTE A UNA CASA CONSTRUIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL DE COLOR ROSADO ENCERRADO EN MALLA A SU LADO HAY UNA VIVIENDA FAMILIAR CON REJAS NEGRAS DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN EL JARDIN UNA MATA DE MANGO, fundamentándose en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto que la referida solicitud de allanamiento recae sobre un inmueble; no es menos cierto, que la misma no recae sobre inmuebles que constituyen una morada o recinto habitado, ni establecimiento comerciales, u otros locales, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un lote de terreno que no se encuentra habitado por persona alguna, y que describe en su solicitud el Representante del Ministerio Público.
Concluye este Tribunal que al no estar bajo los supuestos de procedencia que requiere orden escrita del Juez, para la practica de un allanamiento, debe en consecuencia Negarse la solicitud del Representante del Ministerio Público, por ser improcedente, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley correspondiente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira NIEGA EL ALLANAMIENTO, solicitado por la Representante Fiscal ya mencionado, para ser practicado en: EL SECTOR AGUAS CALIENTES DETRÁS DE LA ESTACION ELECTRICA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESPECIFICAMENTE EN UN LOTE DE TERRENO ENCERRADO EN LADRILLO DE OBRA LIMPIA CON ENTRADA JUNTO A LA MENCIONADA ESTACION ELECTRICA FRENTE A UNA CASA CONSTRUIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL DE COLOR ROSADO ENCERRADO EN MALLA A SU LADO HAY UNA VIVIENDA FAMILIAR CON REJAS NEGRAS DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN EL JARDIN UNA MATA DE MANGO, POR SER IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
La Secretaria