REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000969
ASUNTO : SP11-P-2005-000969
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
• IMPUTADO: JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, quien dice ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia.
• DEFENSOR: Abg. BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día dieciséis (16) de Mayo del presente año, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de San Antonio, con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo caprice, color azúl, año 1.982, placa BAU-82B, conducido por el ciudadano Florentino Duarte Rojas, indicándole los funcionarios al conductor que abriera el maletero del vehículo, observando en su interior una maleta de color negro, preguntándole al chofer de quien era, contestando este que era del pasajero que iba en la parte de atrás del taxi, procediendo a pedirle al ciudadano que bajera la maleta y se dirigiera al lugar de requisa, pidiéndole ya en el mencionado sitio la identificación al mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, notando una actitud nerviosa en el ciudadano, por lo que se procedió a requerir de la presencia de dos testigos, quedando los mismos identificados como Lorenzo Galviz Jaimes y Omar Humberto Nieto, procediendo en presencia de los testigos a preguntarle al ciudadano José Manuel Chirinos, que si esa maleta era de su propiedad, y que si llevaba en ella algo ilícito, contestando el citado ciudadano que si era de su propiedad y que no llevaba nada ilícito. Solicitándole los funcionarios que sacara sus pertenencias, las cuales una vez afuera el funcionario procedió con una navaja a romper el fondo de la maleta color negro marca samsonite, donde se pudo observar en su interior un material sintético color negro, de borde grueso que al realizarle un orificio quedando al descubierto un material de cinta adhesiva color beige, el cual posteriormente se perforó quedando a la vista una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que presumiendo que por sus características y forma de ocultamiento sea droga de la denominada Cocaína, por tanto procedieron a efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína. Posteriormente el ciudadano José Manuel Chirinos Barboza, fue trasladado en presencia de los testigos a la sala de requisa donde fue revisado y se le detectó en su cartera personal una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre del Ciudadano JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, signada con el N° 8.228.458, así mismo un teléfono celular marca motorota de color plateado, modelo 120 serial SJWF0136AB C1-11-32-C14D-RH, serial de batería A2M238DRMEGA, luego se procedió al pesaje de la maleta color negro marca Samsonite, la cual arrojo un peso bruto de Nueve Kilos con Ochocientos Gramos: 9.800 gramos. Informándole al ciudadano José Manuel Chirinos Barboza, que quedaba detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo reconozco que cometí un delito muy grave por necesidad porque en Colombia para uno trabajar es difícil, soy padre de cuatro niñas, la hija mayor sufre de síndrome de down, estaba debiendo todo, me insistieron y en medio de la desesperación acepte y acabe con mí vida, estoy operado de corazón, yo no tengo vesícula, lo que puedo pedir es que tengan compasión conmigo, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, alega: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prosecución del procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el imputado, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-254, de fecha 16-05-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Actas de Entrevistas, de fecha 16 de Mayo del corriente año, realizadas a los ciudadanos Omar Humberto Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.133.802, Lorenzo Galviz Jaímes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.784.348 y Florentino Duarte Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-81.629.349, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, incauto la sustancia al imputado así mismo que a la muestra de la sustancia incautada le efectuaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- A los folios N° 26 y 27, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 17-05-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0840, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 9.800 gramos.
4.- De la propia declaración del imputado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha,
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección a la maleta propiedad de JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Peracal; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a inspeccionar la maleta color negro marca samsonite de su propiedad encontraron que la referida maleta presentaba al abrirle un orificio quedando al descubierto un material de cinta adhesiva color beige, el cual posteriormente se perforó quedando a la vista una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que presumiendo que por sus características y forma de ocultamiento sea droga de la denominada Cocaína, que a dicha muestra le efectuaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, es flagrante, pues le fue encontrada una maleta enla que transportaba una sustancia que resulto ser cocaína, conforme a la prueba de orientación que se le practicó, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, quien dice ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, quien dice ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes Veintitrés (23) de Mayo del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado.
QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ