San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000280
ASUNTO : SP11-P-2004-000280

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: PEDRO JESUS ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1.970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.644, de estado civil soltero, obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, vía el cementerio, casa de Bahareque, Municipio Junín, Estado Táchira y JOSE CONSUELO ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.221, de estado civil soltero, obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, vía el cementerio, casa de Bahareque, Municipio Junín, Estado Táchira.

• .-DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

• .-VÍCTIMA: El Orden Público.

• .-DEFENSORA: Abogadas Lissett Fiorella Depablos Guerrero y Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Ciudadanos Pedro Jesús Estevez y José Consuelo Estevez, fueron aprehendidos el día 30 de Agosto de 2.004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín, Comando Rubio, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector los cedros específicamente a dos horas de camino de San Vicente de la Revancha de la Parroquia Quinimari, del Municipio Junín, cuando visualizaron a dos ciudadano que transitaban por un camino real, donde se le incauto al ciudadano Pedro Jesús Estevez, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Winchester, serial N° 3039, con cinco cartuchos del mismo calibre y al ciudadano José Consuelo Estevez, un arma de fuego escopeta, calibre 28 mm, marca Winchester, serial N° 574769, con dos cartuchos, quienes al notar la presencia asumieron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga a quienes interceptaron y procedieron a solicitar documentación personal, optando por trasladarlos al comando de la policía. Los mencionados ciudadanos fueron presentados ante el tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004. Los mencionados ciudadanos manifestaron que se encontraban en la Revancha, sector el Cerro, pelando cebolla, cuando llegaron los policías, los esposaron y sacaron las armas de la casa, dejándolos detenidos.




DE LA AUDIENCIA


Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados PEDRO JESUS ESTEVEZ y JOSE CONSUELO ESTEVEZ, por la presunta comisión cada uno del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Jesús Homero Márquez, Alexander Ramírez, José Gregorio Angulo.

Documentales referidas a: Experticia N° 3155, de fecha 30-08-2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados admitieron los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, las Defensoras Lissett Fiorella Depablos y Aida Fabiana Reyes Colmenares, solicitaron la imposición inmediata de la pena para sus defendidos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos 30 de Agosto de 2.004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín, Comando Rubio, les incautaron ocultas en su vivienda, al ciudadano Pedro Jesús Estevez, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Winchester, serial N° 3039, con cinco cartuchos del mismo calibre; y al ciudadano José Consuelo Estevez, un arma de fuego escopeta, calibre 28 mm, marca Winchester, serial N° 574769, con dos cartuchos, quienes al notar la presencia asumieron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga a quienes interceptaron y procedieron a solicitar documentación personal, optando por trasladarlos al comando de la policía.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de Policial suscrita por los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Alexander Ramírez y José Gregorio Angulo, en donde consta la aprehensión de los ciudadanos Pedro Jesús Estévez y José Consuelo Estévez y la manera como sucedieron los hechos.

2.- Experticia de reconocimiento N° 3155 de fecha 30 de agosto de 2004, suscrita por el agente Jesús Homero Márquez, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos armas de fuego, una marca Winchester serial N° 5741269 y la segunda sin marca aparente serial N° 3039.

3.- De la propia declaración de los acusados en la audiencia de calificación de flagrancia.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.




PENA A IMPONER

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, imputado a los ciudadanos PEDRO JESUS ESTEVEZ y JOSE CONSUELO ESTEVEZ, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de Tres (03) a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales, pues el Ministerio Público no demostró durante la fase de investigación tal circunstancia; se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que este Tribunal toma la pena a imponer en su limite mínimo, es decir, Tres (03) años de de Prisión.

Por último, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a los ciudadanos PEDRO JESUS ESTEVEZ y JOSE CONSUELO ESTEVEZ, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados PEDRO JESUS ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1.970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.644, de estado civil soltero, obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, vía el cementerio, casa de Bahareque, Municipio Junín, Estado Táchira; y JOSE CONSUELO ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.221, de estado civil soltero, obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, vía el cementerio, casa de Bahareque, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a:

Testimoniales de: Jesús Homero Márquez, Alexander Ramírez, José Gregorio Angulo.
Documentales referidas a: Experticia N° 3155, de fecha 30-08-2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS PEDRO JESUS ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1.970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.644, de estado civil soltero, obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, vía el cementerio, casa de Bahareque, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y a JOSE CONSUELO ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.221, de estado civil soltero, obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, vía el cementerio, casa de Bahareque, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS-CONDENADOS DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber hecho uso de la defensa pública.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se