REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000934
ASUNTO : SP11-P-2005-000934
Visto el escrito, presentado por la Abg. María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal sea acordada orden de aprehensión, contra el ciudadano Luis Edgar Muñoz Vera, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que le ha sido imposible su ubicación; y presenta acusación en contra del referido ciudadano, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
EL día 02 de abril de 2.004, siendo la 8:50 am, el funcionario Distinguido Benavides Busto José, titular de la cédula de identidad N° 11.166.189, adscrito al tercer pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, color blanco, placas GAM-486, el cual era conducido por el ciudadano Muñoz Vera Luis Edgar, haciéndole una revisión encontrándole setenta y dos pares de suelas para zapatos para niño en material plástico, el cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, los cuales se evidencian de:
1.- Acta de investigación penal N° SO-RN-1-11-1-3-2004, de fecha 02 de abril de 2.004, suscrita por el Distinguido Benavides Busto José , en donde se deja constancia de que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, color blanco, placas GAM-486, el cual era conducido por el ciudadano Muñoz Vera Luis Edgar, haciéndole una revisión encontrándole setenta y dos pares de suelas para zapatos para niño en material plástico, el cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía.
2.- Acta de retención de mercancías N° 327, suscrita por el Distinguido, ya mencionado.
3.- Entrevista, realizada a la ciudadana Nora Noguera de Chacón, quien fuera testigo presencial de la retención de la mercancía.
4.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-1338, de fecha 05 de abril de 2.004, suscrito por el Comandante del tercer pelotón de la primera compañía del DF-11, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la mercancía retenida.
5.- Acta N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SI-434, de fecha 05 de abril de 2.004, contentiva del reconocimiento practicado a la mercancía retenida.
6.- Oficio Nro CR-1-DF-11.1RA.CIA.SI-908, en el que se informa que luego de realizadas las diligencias a los fines de citar al imputado y al testigo de la presente causa fue imposible la localización del mismo.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la convicción para estimar que el imputado Luis Edgar Muñoz Vera, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, pues del Oficio Nro CR-1-DF-11.1RA.CIA.SI-908, en el que se informa que luego de realizadas las diligencias a los fines de citar al imputado ha sido imposible la localización del mismo, se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para su localización, pues el mismo no aporto una dirección a los fines de ser ubicado para el presente proceso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado; en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la convicción para estimar que el imputado LUIS EDGAR MUÑOZ VERA, es autor por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUIS EDGAR CHACON VERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.186.727, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal, comerciante, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico de Aduanas.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado JESUS CHACON SANCHEZ, sea recluido a órdenes de este Tribunal.
CUARTO: EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL FIJARA DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA PUESTO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL, YA QUE EL MISMO NO PUEDE SER JUZGADO EN AUSENCIA.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo