REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000648
ASUNTO : SP11-P-2005-000648


Visto el escrito de fecha 17 de Mayo de 2.005, presentado por el Abogado Enio José Ortiz Colina, actuando en el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano CARLOS MARIA BOTERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Enero de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Peracal, observaron un vehículo, el cual se encuentra identificado en autos, conducido por el Ciudadano Carlos Mario Botero, procediendo a revisar el mismo, encontrando la siguiente mercancía: seis (06) docenas de bermudas, y shores, dos (02) docenas de monos de diferentes colores, dos (02) docenas de bermudas para caballero, una docena de de bermudas para niño y dos (02) docenas de camisas para niño, con un valor aproximado de seis cientos mil Bolívares (600.000,00 Bs), para el momento de la retención el Ciudadano Carlos Mario Botero, no presentó factura o algún otro documento respectivo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta Acta de Investigación Penal Nro 067, de fecha 09 de Enero de 2.004, en la cual se deja Constancia de los hechos enunciados anteriormente.

2. Al folio cuatro, corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nro 058, de fecha 09 de Enero de 2.004.

3.- Al folio trece, corre inserta determinación de valor en aduanas de mercancía retenida al Ciudadano Carlos Mario Botero, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

4.- Al folio catorce, corre inserto Oficio s/n, de fecha 09 de Enero de 2.004, en el cual se dejó constancia de no haber sido posible la ubicación del Ciudadano Carlos Mario Botero.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE FUNDA SU DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, en Marzo de 2.005, la Abogado Violeta Infante Bencomo, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que el Ciudadano Carlos Mario Botero, al cual le fue retenida la mercancía, no fue ubicado, no se evidencia de actas la ubicación de dirección de residencia alguna, así como tampoco la de ningún testigo que haya presenciado el procedimiento, que pudiera llevar a presentar acusación en su contra.

En fecha 15 de Abril de 2.005, este Tribunal dictó decisión en la que se negó el Sobreseimiento de la causa, ya mencionada, en virtud de que si existen suficientes elementos para considerar que sucedió un hecho punible según, consta de las actuaciones del acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento; así como también consta el acta de retención de la referida mercancía; es por ello que lo que le procede en el presente asunto, a criterio de este Despacho, si no le es posible a esa Representación Fiscal, la ubicación del presunto autor del hecho, solicitar Medida de Coerción Personal, a los fines de hacerlo comparecer al proceso, librando las correspondientes Ordenes de Aprehensión, pues lo que se encuentra evidenciado con la no ubicación del imputado, es que no existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público, cuenta con lo órganos de investigación para activar, previa autorización del Juez, los mecanismos a los fines de la ubicación de los investigados; así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la aclaratoria de Sobreseimiento ante la imposibilidad de la ubicación del imputado.

En fecha 17 de Mayo de 2.005, el Abogado Enio José Ortiz Colina, actuando en el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de Sobreseimiento ya mencionado , de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que las actuaciones de investigación practicadas pudieran un momento considerarse como elementos de convicción en contra del imputado, también es cierto que dichos elementos se consideran insuficientes para solicitar su enjuiciamiento, ya que no existe un testigo presencial del procedimiento que avale la declaración del Funcionario actuante, por lo que considera que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permita solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.

Concluye esta Juzgadora que al ratificarse por el Fiscal Superior la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de CARLOS MARIO BOTERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal debe proceder forzosamente a decretarlo, como en efecto decreta el Sobreseimiento, de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Despacho deja a salvo su opinión en contrario, en razón de que si existen suficientes elementos para considerar que sucedió un hecho punible según, consta de las actuaciones del acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento; así como también consta el acta de retención de la referida mercancía; es por ello que lo que le procede en el presente asunto, a criterio de este Despacho, si no le es posible a esa Representación Fiscal, la ubicación del presunto autor del hecho, solicitar Medida de Coerción Personal, a los fines de hacerlo comparecer al proceso, librando las correspondientes Ordenes de Aprehensión, pues lo que se encuentra evidenciado con la no ubicación del imputado, es que no existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Aunado a lo expuesto, el Ministerio Público, cuenta con lo órganos de investigación para activar, previa autorización del Juez, los mecanismos a los fines de la ubicación de los investigados; así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la aclaratoria de Sobreseimiento ante la imposibilidad de la ubicación del imputado.

Por último, considera esta Juzgadora que no se decretar un Sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que no es posible la ubicación del imputado, pues el mismo, se encuentra identificado en actas, por lo que si no comparece al llamado de los órganos encargados de la investigación, lo procedente es solicitar una Medida de Coerción Personal, que tienda a garantizar las resultas del proceso, y no un Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CARLOS MARIO BOTERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo