REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000816
ASUNTO : SP11-P-2005-000816
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto, vista la admisión de hechos del imputado en la Audiencia, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1980, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.378.960, hijo de Guillermo Porras y Elda Tapias, residenciado en la Palmita, Calle Principal, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Efraín Castro Peña.
DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogado Johann Ramírez Bustamante.
VICTIMA: Alejandro Efraín Castro Peña.
FISCAL: Abogado María Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 27 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la mañana, compareció de manera espontánea por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Rubio, el ciudadano Alejandro Efraín Castro Peña, con el objeto de denunciar al ciudadano Guillermo Porras, quien el día 24 de diciembre aproximadamente a las 8:00 de la noche se le acercó a solicitarle dinero y por cuanto éste se negó a darle, el denunciado agredió físicamente a la víctima.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Efraín Castro Peña.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: Alejandro Efraín Castro Peña, Alexis Orlando y José Eduardo Bonilla.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 27-12-2004; Inspección N° 007, de fecha 06 de enero de 2005.
Por su parte el imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a los fines de resarcir de alguna manera el daño, costeando los gastos del arreglo del diente de la victima, es todo”.
La defensa alegó a favor de su representado, lo siguiente: “Me opongo a la calificación jurídica presentada por el Fiscal ya que según el informe médico, no concuerda o se relaciona con la acusación fiscal, por lo que solicito se desestime la calificación del Ministerio Público y en base a ello solicito que a mí defendido se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, subsume los hechos descritos, en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ahora 414 del Código Penal, por considerar que la víctima tiene desfiguración de rostro; sin embargo, considera este Despacho, que tal calificación jurídica, no esta ajustada a derecho, en base a los siguientes razonamientos:
Al folio 219, corre inserto informe médico forense, de fecha 27 de Diciembre de 2.004, en donde se concluye que se que el ciudadano Efraín Castro Peña, presenta fractura de segundo incisivo superior, además herida en labio superior abierta no complicada, amerita valoración odontológica para corregir defecto dental.
Así mismo, señala el referido informe que el tiempo de curación es de diez (10) días, salvo complicaciones, y que el tiempo de privación de ocupaciones es de siete (07) días.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal en estudio, específicamente en lo que respecta a la desfiguración de rostro, el doctrinario Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, define lo que puede considerarse herida que desfigure a la persona.
En efecto, señala que Desfigurar desemejar, afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones. Alterar los rasgos fisonómicos, la acción determinante de desfigurar… así mismo, señala que basta que se hayan alterado las facciones que la naturaleza le dio (pag. 467)
Por su parte, el Doctor Hernando Grisante Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, cita algunos ejemplos de lo que puede considerarse desfiguración de rostro, como las lesione que causan pérdida de la nariz, de un labio, del pabellón de la oreja, del metón o la enucleación de un ojo.
Concluye el Tribunal, en base a las consideraciones anteriores, y al informe médico antes mencionado, el cual expresa que la víctima presentó fractura en el segundo incisivo superior, que tal lesión no puede considerarse como desfiguración de rostro, pues la misma no causa deformidad en el rostro.
Sin embargo, como el referido informe señala que se incapacitó a la víctima por siete días, considera quien aquí decide, que dicha acción o conducta, encuadra o se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 417 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron lo hechos, ahora 416 del Código Penal; siendo procedente en esta asunto, el cambio de calificación jurídica.
LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Efraín Castro Peña, que la misma debe ser admitida parcialmente, ya que los hechos que se contemplan en la acusación no encuadran o no pueden subsumirse en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que la incapacidad señalada en el informe médico, que la misma, fue de menos de diez días y a criterio de esta Juzgadora, no hubo en ningún momento deformidad del rostro del imputado, como lo plantea en artículo 416 del Código Penal, sino que los hechos o la conducta desplegada por el imputado y por los cuales resulto lesionada la víctima, debe subsumirse en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, debiendo así admitirse la acusación fiscal con el cambio de calificación señalado, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: Alejandro Efraín Castro Peña, Alexis Orlando y José Eduardo Bonilla.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 27-12-2004; Inspección N° 007, de fecha 06 de enero de 2005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la admisión de hechos y solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. El Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la víctima en la presenta causa, quien fue debidamente notificado y no asistió al acto, estuvo conforme con la solicitud del imputado y la defensa.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Seis (06) meses, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No Cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 2.- No consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, 3) La obligación de efectuar la reparación dental de la víctima, presentando constancia de la misma a este Tribunal al término del plazo otorgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1980, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.378.960, hijo de Guillermo Porras y Elda Tapias, residenciado en la Palmita, Calle Principal, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; con el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alejandro Efraín Castro Peña.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a:
Testimoniales: Alejandro Efraín Castro Peña, Alexis Orlando y José Eduardo Bonilla.
Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 27-12-2004; Inspección N° 007, de fecha 06 de enero de 2005.
TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1980, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.378.960, hijo de Guillermo Porras y Elda Tapias, residenciado en la Palmita, Calle Principal, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Efraín Castro Peña, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No Cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 2.- No consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, 3) La obligación de efectuar la reparación dental de la víctima presentando constancia de la misma, a este Tribunal al término del plazo otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en este acto el día Veinticinco de Noviembre de 2005, a las diez de la mañana.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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