REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000300
ASUNTO : SP11-P-2004-000300


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por la admisión de los hechos, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-07-1972, de 32 años de edad, de ocupación oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de ciudadanía N° 22.635.554, hija de Ana Victoria Sanabria y José María Ovallos, residenciada en la calle 9, N° 59, detrás del Edificio Las Flores, Rubio, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de Aura Mildred Roa.

 DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogado Iraima Coromoto Alarcón Acevedo.

 VICTIMA: Aura Mildred Roa.

 FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


RELACION DE LOS HECHOS


La Ciudadana Nelly María Ovallos de Quintana fue aprehendida el día 20 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, por la comisión policial integrada por los funcionarios Arístides Ortiz y María González, adscritos a la Comisaría Junín, Comando Rubio, Estado Táchira, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio en dicha comisaría y fueron alertados por un adolescente, diciendo que a su mamá Aura Mildred Roa, la estaba golpeando una ciudadana y al escuchar la versión del mismo se trasladaron al sitio indicado, y al llegar observaron a dos ciudadanas agarradas del cabello, encontrando allí un trozo de cuero entrelazado de aproximadamente treinta centímetros de longitud, procediendo a separarlas y para trasladarlas a la sede policial, siendo identificadas como Nelly María Ovallos de Quintana y Aura Mildred Roa, apreciándole lesiones en su rostro a la ciudadana Aura Mildred Roa, por lo que practicaron la aprehensión de la ciudadana Nelly María Ovallos de Quintana.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de Aura Mildred Roa.

Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: María Isabel Hung, Arístides Ortiz, María González, Dalia Yamina Mercado Díaz, Aura Mildred Roa.

Documentales referidas a: Reconocimiento legal N° 395, de fecha 21-09-2004 y Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-09-2004.

Por su parte, la imputada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, ofreciendo en este acto una disculpa, es todo”.

La defensa alegó a favor de su representado, lo siguiente: “Solicito para mi defendido una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público permite la misma, es todo”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana AURA MILDRED ROA, expuso: “Estoy de acuerdo lo que quiero es que cumpla, es todo”. Así mismo, el Representante Fiscal emitió opinión favorable.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS


En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de Aura Mildred Roa, que la misma debe ser admitida en su totalidad, ello en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.


En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: María Isabel Hung, Arístides Ortiz, María González, Dalia Yamina Mercado Díaz, Aura Mildred Roa.

Documentales referidas a: Reconocimiento legal N° 395, de fecha 21-09-2004 y Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-09-2004.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que la imputada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.

4. La victima así como el Ministerio Público, como titular de la acción penal, estuvieron conformes con la solicitud del imputado y la defensa.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Cuatro (04) meses, debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones:
1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal;
2) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa y;
3) Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-07-1972, de 32 años de edad, de ocupación oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de ciudadanía N° 22.635.554, hija de Ana Victoria Sanabria y José María Ovallos, residenciada en la calle 9, N° 59, detrás del Edificio Las Flores, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de Aura Mildred Roa.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales referidas a: María Isabel Hung, Arístides Ortiz, María González, Dalia Yamina Mercado Díaz, Aura Mildred Roa. Documentales referidas a: Reconocimiento legal N° 395, de fecha 21-09-2004 y Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-09-2004.
TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-07-1972, de 32 años de edad, de ocupación oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de ciudadanía N° 22.635.554, hija de Ana Victoria Sanabria y José María Ovallos, residenciada en la calle 9, N° 59, detrás del Edificio Las Flores, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de Aura Mildred Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA EN CUATRO (04) MESES COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal; 2) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa y 3) Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la admisión de hechos, realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en este acto el día veintiséis (26) de Septiembre de 2005, a las nueve de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.