REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001010
ASUNTO : SP11-P-2005-001010
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Jorge Maldonado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 26 de Mayo del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ARMANDO PATIÑO CALDERON, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente la 12:00 del mediodía, el funcionario José Alexis Ángel Contreras, se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el Barrio Lagunitas, en San Antonio del Táchira cuando observó a un ciudadano en actitud sospechosa, de inmediato procedió a seguirlo, y a darle la voz de alto el Ciudadano emprendió la fuga, inmediatamente procedió a la persecución del mismo, interceptándolo a pocas cuadras del lugar, y al efectuarle la inspección personal, le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica transparente que al revisarla contenía dos bolsas de plástico transparente, que en su interior contenían restos vegetales (CANABIS SATIVA L); y la cantidad de 23 papeletas de papel cebolla, de color blanco que en su interior contenían un polvo de color amarillo que resultó ser cocaína; así mismo, le fue incautado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ARMANDO PATIÑO CALDERON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado manifestó en la Audiencia lo siguiente: “ Yo soy consumidor, yo vine para acá a buscar a una mujer para llevarla a un hotel, pero yo soy consumidor, es todo”.
Por su parte el defensor expuso: “ Respecto a la calificación de flagrancia dada por el Ministerio Público, deja a su sapiente criterio dicha solicitud, en cuanto a la calificación jurídica, aportada, primero por la declaración de mi defendido, así como su estado de salud, y con base a la inexistencia de un peso neto, de la sustancia para tomar tal calificación, a mi defendido se le sorprende con la mera tenencia, en cuanto a la marihuana que se encuentra dentro del peso permitido para el consumo, y respecto de la otra sustancia tampoco se encuentra su peso neto, y en base al articulo 125 y 305, solicito a la Fiscalia se practique el examen psicológico, toxicológico, y que se le practique por medio de la sanidad una valoración médica de despistaje de SIDA, me acojo por lo solicitado por el Ministerio Público de el procedimiento Ordinario, y solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON, pudiera ser autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial, que corre inserta al folio N° 02, donde el funcionario el funcionario José Alexis Ángel Contreras, deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON.
2.- Con el Dictamen Pericial Químico N° 9700-134-LCT-110, de fecha 25 de Mayo del presente año suscrito por la experto Nersa Rivera, la cual informa de dos envoltorios confeccionados a manera de puchos, con material sintético transparente con un peso bruto de TRECE GRAMOS, positivo para Marihuana, y Veintitrés envoltorios confeccionados a manera de papeletas, con papel blanco con un peso bruto de ONCE CON TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS, positivo para cocaína base.
De las evidencias anteriormente señaladas, específicamente del acta policial, concluye el Tribunal que los hechos narrados encuadran o se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba dicha sustancia, no encuadrando dicha conducta en la calificación jurídica, señalada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera esta juzgadora que para que se den los supuestos que configuran el verbo rector de la distribución de estupefaciente, se deben incautar además, otros objetos tales como, envoltorios, pitas, plásticos, tijeras, balanzas etc, que hagan presumir la distribución, pues así lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, tampoco puede encuadrarse dicha conducta en el delito de Posesión de sustancias estupefacientes, pues la cocaína incautada en el presente asunto, excede del limite permitido en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia; tal y como, consta en el Dictamen pericial, establecido en las actas procesales, la cual arrojo un peso bruto de TRECE GRAMOS, positivo para Marihuana, y Veintitrés envoltorios confeccionados a manera de papeletas, con papel blanco con un peso bruto de ONCE CON TRESCIENTOS OC HENTA GRAMOS, positivo para cocaína base, por lo que concluye esta juzgadora que la precalificación dada seria la TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho y con la sustancia en sus pertenencias, objeto del presente hecho.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años de prisión, aunado al hecho de que el imputado en autos es de nacionalidad Peruana, y no posee arraigo en el país.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON.
Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido cuando transportaba la sustancia estupefaciente; tal y como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARMANDO PATIÑO CALDERON, Peruano, titular de la cédula de identidad N° 25.693467, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.965, de ocupación u oficio obrero, residenciado calle 2 casa N° 5-33 La Parada República de Colombia, hijo de Armando Patiño Avalos y Elena Calderón, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARMANDO PATIÑO CALDERON, Peruano, titular de la cédula de identidad N° 25.693467, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.965, de ocupación u oficio obrero, residenciado calle 2 casa N° 5-33 La Parada República de Colombia, hijo de Armando Patiño Avalos y Elena Calderón, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libérese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad al Centro penitenciario de Occidente, ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de trasladar al imputado al Centro .Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE FIJA EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día Lunes Treinta (30) de Mayo a las 10:30 de la mañana.
Ofíciese al Destacamento de Fronteras N° 11 a los fines de trasladar a la sede de este Tribunal la sustancia incautada a los fines de realizar el correspondiente acto de verificación de droga.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
DRA BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ