REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001013
ASUNTO : SP11-P-2005-001013
Vista la solicitud realizada por la Abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal XXV del Ministerio Público, de fecha 10 de Mayo de 2005, en ocasión a la aprehensión del imputado Fran Jhovanny Delgado Mendoza, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Ureña, Estado Táchira, recibieron reporte de emergencia Táchira (171) , informando que en el sector de Aguas Calientes, específicamente en la calle 06 con carrera 6 casa N° 5-13 se estaba fomentando una riña en al vía pública y que aparecer había un ciudadano herido, al llegar al referido lugar observaron a un ciudadano sobre la acera atado de las manos a la parte trasera del cuerpo, siendo trasladado a la sede de la Sub comisaría policial del Municipio Pedro María Ureña, quedando identificado como Fran Jhovanny Delgado Mendoza.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Fran Jhovanny Delgado Mendoza, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernía Jesús Alirio; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que a bien le imponga el Tribunal, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código orgánico procesal penal.
El imputado, declaró lo siguiente: “ Yo estaba allí, cuando veo que fue el fue el que me pego el puño a mí, yo solo no tengo la culpa, no me podía dejar que me golpeara, el fue el que me ataco primero, no vi el motivo, y repito tuve que defenderme, es todo”.
Seguidamente, la Defensora, alegó: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y mi defendido, solicito conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía del Ministerio Público, ordene la practica reconocimiento médico, respetuosamente en cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, ordene la prosecución de la causa por al vía ordinario, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en aras a los principios de presunción de inocencia y de libertad, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Fran Jhovanny Delgado Mendoza, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 24 de Mayo de 2005, que corre inserta al folio N° 09, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el Funcionario Wolfan Leonardo Rodríguez Cuellar, aprehendió al ciudadano Fran Jhovanny Delgado Mendoza, el cual fue detenido a poco de haberse cometido el hecho ocurrido.
2.- Denuncia formulada por el ciudadano Alviarez Pernía Jesús Alirio, que corre al folio 06, rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Ureña, quien manifestó: Me encontraba en el abasto de nombre El Superior quien es de mi propiedad dicho establecimiento; así mismo, mi hija se encontraba con mi persona dentro del mismo establecimiento, cuando entró un señor de mala presencia, quien vestía pantalón de color marrón y camisa no indica el color, quien poseía una botella de vidrio, contentiva de aguardiente que tenia en al mano y me la pego en la altura de la cabeza, región frontal exactamente, el cual salió en carrera del negocio en dirección hacia el Ancianato y hasta hoy me acuerdo de lo que paso,…”.
3.- Informe Médico Forense, que corre al folio 13, practicado al ciudadano Jesús Alirio Alviarez Pernía, de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de San Antonio del Táchira y textualmente señala: “ … Al examen físico general presenta: Herida contusa en región frontal en forma de “S” suturada con doce (12) puntos externos. Requiere segundo (2do) reconocimiento a cumplir incapacidad inicial. Incapacidad: doce (12) días salvo complicaciones ….”
Con la evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernia Jesús Alirio.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernia Jesús Alirio.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 24 de Mayo de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos a poco minutos de haberse cometido el hecho ocurrido, de la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Alirio Alviarez Pernia, quien señala que un señor poseía una botella de vidrio, que tenia en la mano y se la pego en la altura de la cabeza, región frontal exactamente, igualmente del examen médico forense practicado al ciudadano Jesús Alirio Alviarez Pernia, quien presenta Herida contusa en región frontal en forma de “S” suturada con doce (12) puntos externos. Requiere segundo (2do)reconocimiento a cumplir incapacidad inicial. Incapacidad: doce (12) días salvo complicaciones ….”
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo, y en atención a lo solicitado por al Representante del Ministerio Público, se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento y acabado de cometerse, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernia Jesús Alirio, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZAO; identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernia Jesús Alirio, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombia, natural de Bucaramanga, nacido el día 19-10-1977, de 27 años de edad, hijo de victoria Mendoza Delgado (v) y Francisco Mendoza delgado (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 10 casa N° 09, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernia Jesús Alirio; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de dos millones de bolívares (2.000.000, oo Bs.) mensuales cada uno, 3.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos. 4.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias, cada uno.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez constituida la fianza.
Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA