San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000241
ASUNTO : SP11-P-2005-000241


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

• ACUSADOS: ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1978, de 26 años de edad, de ocupación carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.234.130, hijo de Rosa Amelia Osorio Moncada y Jaimes Jesús Deossa Mosquera, residenciado en la calle 6, N° 1-15, Barrio Comuneros, Atalaya, República de Colombia y MIGUEL ANGEL CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-11-1970, de 34 años de edad, de ocupación obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.155.828, hijo de Saturnina Chávez, residenciado en Bello Monte 1, calle Pinto Salinas, N° 21, Valencia, Estado Carabobo.

• DELITOS: ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y en cuanto a MIGUEL ANGEL CHAVEZ; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

• DEFENSORA: Abogada Luz Mayela Hernández, Defensora Privada.

• VÍCTIMA: Wilmer Jesús Torres, El Orden Público y la Fe Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 06 de Marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 07:05 minutos de la tarde, el cabo primero (GN) Henry Sierra Vivas, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional fue notificado por el cabo primero Alfredo Jaimes Sosa, que estuvieran alertas por cuanto un ciudadano de nombre Wilmer Torres Ramírez, había formulado denuncia del robo a mano armada de un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, modelo cielo, placas CZO-16T, por dos individuos desconocidos, uno de contextura delgada, piel morena y estatura mediana quien vestía pantalón jeans y camisa de cuadros y el otro de contextura normal, piel blanca y estatura mediana quien vestía pantalón jeans con camisa azul claro. Pasados unos minutos de la denuncia, los funcionarios de la Guardia Nacional, observaron que se acercaba hacia el punto de control un vehículo con las características señaladas y con dos personas a bordo, quienes al darles la voz de alto y solicitarles que se bajaran del vehículo, hicieron caso omiso, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al vehículo y trasladaron a los dos ciudadanos hasta el comando, donde el denunciante manifestó al verlos que se trataban de las personas que lo habían despojado de su carro, y que el vehículo estacionado era de su propiedad. Los funcionarios en virtud de lo ocurrido procedieron en presencia de dos testigos identificados como Nepomucen0o Pérez Velandia y Jaimes Velandia Pérez a efectuar una inspección de los dos ciudadanos que conducían el vehículo, quienes quedaron identificados como Juan Jesús Sánchez Velásquez y Elkin Dario Deossa Osorio. En la requisa personal efectuada al ciudadano Elkin Dario Deossa Osorio, se le encontró en sus partes íntimas (órganos genitales) un arma de fuego tipo pistola marca Llama, calibre 380, seis (06) proyectiles del mismo calibre y un cargador de la respectiva arma. De la misma forma el ciudadano que se presentó con un documento de identidad a nombre de Juan Jesús Sánchez Velásquez, se determinó posteriormente al ser experticiada la cédula de identidad, que el referido documento corresponde a la ciudadana Saavedra Cira Mairolis Coromoto, cuyo soporte es original, más no los son los datos que aparecen allí insertos, quedando posteriormente identificado el mencionado ciudadano como MIGUEL ANGEL CHAVEZ.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así como del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Torres y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y en cuanto MIGUEL ANGEL CHAVEZ; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así como del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Torres y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:




1. Testimoniales de: Wilmer Jesús Torres Ramírez, Nepomuceno Pérez Velandia, Jaimes Velandia Pérez, Henry Sierra Vivas, William Machado Realza y Henry Contreras Gutiérrez, Jesús Humberto Torres Guerrero, Luis Alfonso Vivas, Iván Antonio Sánchez Prato, Franklin Alberto García Rivas, Luis Orlando Sierra Molina y Jhon Jairo Jaimes Peláez.

2. Documentales referidas a: Experticia N° 045, de fecha 07-03-2005, Experticia N° 9700-134-LCT-0924, de fecha 11-03-2005, Experticia N° 046 de fecha 08-03-2005 y Experticia N° 9700-062-056, de fecha 08-03-2005.

En la Audiencia Preliminar los imputados admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Pública Penal abogada Isley Coromoto Morales Becerra, solicitó la imposición inmediata de la pena para sus defendidos.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 06 de Marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 07:05 minutos de la tarde, los ciudadanos ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO y MIGUEL ANGEL CHAVEZ, despojaron mediante violencia y a mano armada al ciudadano Wilmer Torres Ramírez, de un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, modelo cielo, placas CZO-16T, siendo detenidos dichos ciudadanos a poco de haber cometido el hecho por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela. Así mismo que en la requisa personal efectuada al ciudadano Elkin Dario Deossa Osorio, se le encontró en sus partes íntimas (órganos genitales) un arma de fuego tipo pistola marca Llama, calibre 380, seis (06) proyectiles del mismo calibre y un cargador de la respectiva arma. De la misma forma que el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ, hizo uso de un documento de identidad a nombre de Juan Jesús Sánchez Velásquez, determinándose posteriormente al ser experticiada la cédula de identidad, que el referido documento corresponde a la ciudadana Saavedra Cira Mairolis Coromoto, cuyo soporte es original, más no los son los datos que aparecen allí insertos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Denuncia de fecha 06-03-2005, suscrita por el ciudadano Wilmer Jesús Torres Ramírez, en la que manifiesta entre otras cosas que estaba en Capacho y que dos individuos le pidieron una carrera para San Antonio y que posteriormente cerca del Central Azucarero de Ureña, la persona que iba adelante sacó un arma y le dijo que no pusiera resistencia y luego lo dejaron abandonado cerca de la central azucarera.

2.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3CIA-SI-136 de fecha 06 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la aprehensión.

3.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Nepomuceno Velandia Pérez y Jaimes Velandia Pérez, quiens fueron testigos del procedimiento.

4.- Entrevista rendida por la víctima ciudadano Wilmer Jesús Torres, quien ratifico su declaración.

5.- Experticia de seriales, N° 045 de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo que guarda relación con las actuaciones.

6.- Planilla de Remisión de fecha 06-03-05 del arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 380 mm serial C30432 con un cargador.

7.- Entrevista del ciudadano Jesús Humberto Torres Guerrero, quien observó cuando los dos ciudadanos abordaron el vehículo de la víctima.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en lo que se refiere a ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo su participación la de coautor; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo su participación la de autor. En cuanto a MIGUEL ANGEL CHAVEZ; los hechos acreditados se subsumen en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo su participación la de coautor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, siendo su participación la de autor.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

En lo que respecta a ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO:

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en el segundo aparte ibidem, por haber quedado en grado de frustración, el cual prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que se toma por debajo de ese término y por encima del limite inferior, en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el mismo tiene buena conducta predilectual, siendo la pena a imponer por el mencionado delito, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta la cual en virtud de que fue cometido en grado de Frustración, conforme al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, lo procedente es rebajar esa pena en una tercera parte, quedando como pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, la de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.


En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé con pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión, pena que este Tribunal toma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales.

Ahora bien, por cuanto se trata de dos delitos y uno de ellos prevé pena de presidio y el otro de prisión lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, debiendo hacer la conversión de la pena de prisión en la de presidio, conforme al único aparte del mencionado artículo, es decir, la pena a aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en sus dos terceras partes aumentará la pena del delito más grave; es decir, la de la pena a aplicar por el delito de Robo, siendo las dos terceras partes de la pena de PORTE ILICITO DE ARMA, UN (01) AÑO DE PRESIDIO. Arrojando así como pena a aplicar al ciudadano ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Así mismo, y por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO. Y así se decide.


En lo que respecta a MIGUEL ANGEL CHAVEZ:

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, así como, del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que se toma por debajo de ese término y por encima del limite inferior, en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el imputado no tiene antecedentes penales; siendo la pena a imponer por el mencionado delito, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta la cual en virtud de que fue cometido en grado de Frustración, conforme al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, lo procedente es rebajar esa pena en una tercera parte, quedando como pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, la de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.


Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, prevé con pena de la de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Seis (06) años y Seis Meses de prisión, pena que este Tribunal toma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales.

Ahora bien, por cuanto se trata de dos delitos y uno de ellos prevé pena de presidio y el otros de prisión lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, debiendo hacer la conversión de la pena de prisión en la de presidio, conforme al único aparte del mencionado artículo, es decir, la pena a aplicar por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, es la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en sus dos terceras partes aumentará la pena del delito más grave, es decir la de la pena a aplicar por el delito de Robo, siendo las dos terceras partes de la pena de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, UN (01) AÑO DE PRESIDIO. Arrojando así, como pena a aplicar al ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, la de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a MIGUEL ANGEL CHAVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, la de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1978, de 26 años de edad, de ocupación carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.234.130, hijo de Rosa Amelia Osorio Moncada y Jaimes Jesús Deossa Mosquera, residenciado en la calle 6, N° 1-15, Barrio Comuneros, Atalaya, República de Colombia; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así como del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Torres, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y en cuanto MIGUEL ANGEL CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-11-1970, de 34 años de edad, de ocupación obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.155.828, hijo de Saturnina Chávez, residenciado en Bello Monte 1, calle Pinto Salinas, N° 21, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así como del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Torres, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Wilmer Jesús Torres Ramírez, Nepomuceno Pérez Velandia, Jaimes Velandia Pérez, Henry Sierra Vivas, William Machado Realza y Henry Contreras Gutiérrez, Jesús Humberto Torres Guerrero, Luis Alfonso Vivas, Iván Antonio Sánchez Prato, Franklin Alberto García Rivas, Luis Orlando Sierra Molina y Jhon Jairo Jaimes Peláez. Documentales referidas a: Experticia N° 045, de fecha 07-03-2005, Experticia N° 9700-134-LCT-0924, de fecha 11-03-2005, Experticia N° 046 de fecha 08-03-2005 y Experticia N° 9700-062-056, de fecha 08-03-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1978, de 26 años de edad, de ocupación carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.234.130, hijo de Rosa Amelia Osorio Moncada y Jaimes Jesús Deossa Mosquera, residenciado en la calle 6, N° 1-15, Barrio Comuneros, Atalaya, República de Colombia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así como del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Torres, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-11-1970, de 34 años de edad, de ocupación obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.155.828, hijo de Saturnina Chávez, residenciado en Bello Monte 1, calle Pinto Salinas, N° 21, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así como del artículo 80 en el segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Torres, siendo su participación la de co autor y como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal. Y ambos ciudadanos los condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO y MIGUEL ANGEL CHAVEZ, plenamente identificados AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.