REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000809
ASUNTO : SP11-P-2005-000809
Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 04 de Marzo de 2005, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio de patrullaje por San Antonio del Táchira, cuando detuvieron al Ciudadano Acuña Coreja Jhoan, a quien pertenecían veinticuatro (24) cajas de cerveza polar en lata de doscientos cincuenta mililitros cada una, sin poseer la documentación correspondiente, a los fines de su introducción al país, presumiendo así la comisión de un ilícito aduanero.
DE LAS INVESTIGACIONES PRACTICADAS
Los anteriores hechos resultan evidenciados de:
1.- Al folio cinco, corren inserta Acta Fiscal, de fecha 04 de Marzo de 2.005, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos enunciados anteriormente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Con respecto a la institución de la desestimación, el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala que:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. (pág 325)
Ahora bien, observa esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se puede iniciar de tres formas: por oficio, denuncia o querella.
En lo que respecta a estos modo de proceder, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La investigación de oficio supone que la autoridad encargada de la persecución del delito, detecta de motu propio y por sus propios medios, la comisión de un hecho que pudiera encuadrarse o subsumirse en algún tipo penal.
La denuncia, es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de que determinado hecho pudiera revestir carácter penal.
La querella, puede entenderse como bien lo ha señalado el doctrinario antes mencionado, la denuncia calificada, el cual exige que contenga una serie de requisitos formales, para que sea considerada como tal que en el presente asunto, el inicio del proceso, fue debido a una investigación de oficio, y no por una denuncia o querella.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora que la institución de la desestimación sólo procede en los casos de denuncia o querella, y revisadas las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el proceso no se inicio, bajo la modalidad de querella o denuncia, sino de oficio, por lo que en el presente asunto se hace improcedente la solicitud de desestimación de denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, presentada por Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentada en que el hecho no reviste carácter penal, por ser la misma IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, vencido en lapso legal, a los fines legales consiguiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo