REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000881
ASUNTO : SP11-P-2005-000881


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez.

• IMPUTADO: JAIRO BUSTOS FLORES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Malaga-Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.924.994, con fecha de nacimiento 20-04-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de Hermes Bustos y Tirsa Flores, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° 6-35, Barrio EL Salado, Cúcuta, República de Colombia.

• DEFENSOR: Abg. ISLEY COROMOTO MORALES

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

• VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DE LOS HECHOS:

El día primero (01) de Mayo del presente año, aproximadamente a las tres y quince minutos del tarde (03:40 p.m.) los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, sub comisaría Ureña, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 4 con calle 5, cuando un ciudadano se les acercó y les informó que un ciudadano lo estaba agrediendo física y verbalmente, al ver la unidad el ciudadano salió corriendo procediendo a perseguirlo y al darle la voz de alto, hizo caso omiso y emprendió la huida, utilizando los funcionarios policiales la fuerza física, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole la documentación personal, encontrándole un objeto (arma blanca cuchillo) en la cintura del pantalón del lado derecho, quedando detenido y siendo trasladado al comando de Ureña, quedando identificado como Jairo Bustos Flores.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO BUSTOS FLORES, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Por su parte, el referido imputado manifestó que no deseaba declarar

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, adhiriéndose a la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado y solicito finalmente la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO BUSTOS FLORES, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Al folio N° 2, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Dario Gómez, en la cual expone como sucedieron los hechos

2.- Al folio N° 3, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Pablo Castillo y Agente Deris Bustamante, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

3.- Al folio N° 6 y vuelto de las actuaciones, corre inserta Reconocimiento legal, en el cual se deja constancia que el instrumento examinado se trata de un arma blanca tipo cuchillo, marca Guaranteed Quality Super Stainlees Steel Japan, presenta una dimensión de veintisiete centímetros, los cuales quince centímetros corresponden a su hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho más prominente es de tres centímetros y su punta afilada semi aguda, la empuñadura esta elaborada de material sintético de color rojo unidas a la prolongación metálica por medio de tres remaches.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que el imputado JAIRO BUSTOS FLORES, al ser perseguido por los funcionarios policiales y al hacerle la respectiva intervención policial se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo; así como, de la respectiva denuncia suscrita por la víctima, y del Reconocimiento legal al arma blanca, en la cual consta las características de la misma, se puede concluir que se está en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.




DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIRO BUSTOS FLORES, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo se cometió, el día 01 de mayo del presente años, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que al momento de la aprehensión luego de la persecución le fue hallado en su poder el arma blanca, tal como se evidencia del acta de investigación penal, la denuncia.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el imputado no tiene residencia fija en el país y por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JAIRO BUSTOS FLORES es flagrante, pues le fue encontrada un su poder al arma blanca, a la cual se fue realizado reconocimiento legal para determinar sus características, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, y en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, solicitud a la cual se adhirió la defensa se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO BUSTOS FLORES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Malaga-Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.924.994, con fecha de nacimiento 20-04-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de Hermes Bustos y Tirsa Flores, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° 6-35, Barrio EL Salado, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO BUSTOS FLORES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Malaga-Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.924.994, con fecha de nacimiento 20-04-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de Hermes Bustos y Tirsa Flores, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° 6-35, Barrio EL Salado, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO


EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ