San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000901
ASUNTO : SP11-P-2005-000901


Visto el escrito, presentado por la ciudadana YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARRILLO DE JIMENEZ ROSALBINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 02 de mayo de 2.000, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, ubicados en el Punto de Control Fijo Peracal, retuvieron la cantidad de doce bultos de apio, los cuales eran introducidas al país, sin cumplir las formalidades de ley, siendo el propietario ROSALBINA CARILLODE JIMENEZ..

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta Acta Nro 0390, de fecha 28 de abril de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, ubicados en el Punto de Control Fijo Peracal, en donde consta que retuvieron la cantidad de doce bultos de apio, los cuales eran introducidas al país, sin cumplir las formalidades de ley, siendo el propietario Rosalbina Carrillo de Jiménez.

2.- Al folio cinco, corre inserta acta de aprehensión
3.- Al folio seis, constancia de embargo preventivo.
9.- Al folio nueve, diligencia de entrega de Efectos Retenidos, de fecha 03 de mayo de 2.000

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, , cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28 de abril de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, y TRES (03) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROSALBINA CARRRILO JIMENEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo