REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000907
ASUNTO : SP11-P-2005-000907
Vista la solicitud formulada por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Félix Alberto Flores Quiñonez, de conformidad con en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que el hecho objeto del proceso no es típico, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación consistieron en que el día 08 de marzo de 2.002, se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, el ciudadano Jesús Gregorio Morales, a fin de denunciar que en el día sábado 08 de marzo del corriente año su esposa María Mendoza, fue a su casa le entrego a su hija María Mendoza, porque se dio cuenta que mi hija tenía noviazgo con el ciudadano Félix Flores, que fue hasta una bodega y la encontró abrazada con el ciudadano.
Por tal hecho, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de marzo de 2003, suscrita por la Funcionaria Blanca Leonor, la cual contiene entrevista practicada a Magdalena Morales, en donde señala que sostuvo relaciones sexuales en el mes de diciembre con el imputado.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de marzo 2002, suscrita por el Funcionario Gerardo Alcedo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, en donde señala que sostuvieron entrevista con la ciudadana Osmaira Quiñónez, en donde señala que su hijo tiene noviazgo con esa muchachita María Magdalena.
3.- Inspección N° 113, de fecha 08 de marzo de 2.002, suscrita por los funcionarios Gerardo Alcedo y Harrinson Bohóquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, en donde se señala que no se encontró evidencia alguna que sirva para el esclarecimiento de la investigación.
3.- Oficio N 113, suscrito por el médico forense María Isabel Hung, en donde informa el resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, señalando que “al examen ginecológico presenta: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Al examen ano rectal: sin lesiones de violencia. Conclusión: himen con desfloración antigua. Ano sin signos de violencia.
De la relación de las actuaciones antes mencionada, especialmente de la declaración de la víctima en donde señala que tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero que no fue obligada para ello, concluye el Tribunal que no existen elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; pues el artículo 379 del Código Penal, que tipificaba el acto carnal consentido como punible, quedo derogado por la Ley Especial en la materia, la cual es orgánica y debe aplicarse con preferencia al Código mencionado, por disponerlo así el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrilla nuestra)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, ha señalado:
“La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NUÑEZ LANDAEZ no es constitutiva de delito”
De la interpretación de la norma anterior, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, se desprende que el acto sexual realizado con el consentimiento del adolescente no es punible, por lo que en el caso de autos, la conducta del imputado es atípica, ya que no encuadra, ni se subsume en la norma transcrita; siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de Ricardo Solano Cárdenas, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se practicaron las diligencias tendentes a determinar la comisión del mismo, resultando que el hecho investigado no es típico. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana FELIX ALBERTO FLORES QUIÑONEZ, quien es de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.634, residenciado en el sector la Y, barrio la Montañita, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por considerar esta Juzgadora que el hecho denunciado no es típico, todo de conformidad con el ordinal 2 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO