REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000213
ASUNTO : SP11-P-2003-000213
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Abg. Marife Jurado
IMPUTADO (S): Alvaro Arnaldo Pablos Figueroa
DEFENSOR: Abg. Trino José Marquez
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 24 de Noviembre del año 2003, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 9 de Mayo del 2005, según auto inserto al folio 132 de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Venezolana, N° 9142209, casado, católico, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización Azucena calle 4, N° 14-476, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y las accesorias establecidas en el artículo 108 literal “C”, y el artículo 110 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
LOS HECHOS
En fecha 20 de Noviembre de 2003, siendo las 11:30 horas de la mañana, el efectivo Militar Distinguido (GN) MAZA PEREZ RUBEN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11, encontrándose de servicio en el punto fijo de peracal, canal No 1, observó que venía un vehículo particular procedente de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Caribe, Tipo Sport Wagon, Modelo 442, Color Azul, Placas: XIF-020, Serial Carrocería: D5K71FGV405002, Serial Motor: FGV405002, año: 1987, la cual era conducida por el Ciudadano PABLOS FIGUEROA ALVARO, venezolano, con cédula de identidad No V-9.142.209, indicándole al conductor que se le iba a efectuar una requisa del vehículo, encontrando en el mismo un lote de mercancía (perfumes) y paquetes de cigarrillos, con facturas de origen colombiano.
Corre agregada al folio 85, acta No DF11-1-3-2003-2270 785 de fecha 21 de Noviembre de 2003, suscrita por el reconocedor Miguel Betancourt, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde describe las mercancías retenidas, siendo estas Cigarrillos de diversas Marcas, Colonias igualmente de diferentes marcas y tamaños, así también un vehículo, su valor total en Aduanas, junto a los impuestos a pagar.
II
DESARROLLO DEL DEBATE
El día 09 de Mayo del dos mil Cinco, siendo las 12:00 del mediodía, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP11-P-.2003-0000213, allí el Juez ordenó verificar la presencia de las partes y se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, el acusado ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA y sus Defensores Privados Abg. Trino José Márquez Camperos y Martin Javier Mendoza. Se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Venezolana, N° 9142209, casado, católico, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización Azucena calle 4, N° 14-476, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y las accesorias establecidas en el artículo 108 literal “C”, y el artículo 110 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano el representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado el ciudadano ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. En consecuencia el Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y las accesorias establecidas en el artículo 108 literal “C”, y el artículo 110 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal, le impuso al acusado ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado libre de juramento y sin coacción expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, en cuanto al vehículo solicito la entrega por cuanto el mismo no era de mi propiedad, y solicito me extiendan las presentaciones una vez al mes; es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Trino José Márquez quien expuso: “ La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicito respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena inmediata a mi defendido, se le tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y de igual manera le solicito que no se declare el comiso del vehículo, ya que el mismo no es propiedad de mi defendido, conforme al articulo 110 ord. 1, Solicito a su vez se le mantengan las presentaciones a mi defendido, pero con la salvedad que se le amplíen por el lapso de una vez al mes, es todo”. El Juez requierió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos”.
Pasando a decidir en los siguientes términos:
III
El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 66 al 68 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:
En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, se acordó:
Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en el artículo 108 literal (c) de la citada ley, y la responsabilidad del imputado ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, quien de manera voluntaria admitió ser el autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de tres (03) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, haciéndole una rebaja de Un (1) año, por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS. El acusado ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena Un (01), por lo que se impone a ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas en la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES (BS 31.747.020,oo), al que se le aplica el contenido del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa en Cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar el condenado por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 126.988.080,oo). En lo referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor Miguel Betancourt en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 12.804.001,36), por lo que el Tribunal igualmente condena a ALVARO PABLOS FIGUEROA, a pagar LOS DERECHOS EXIGIBLES POR LA OPERACIÓN ADUANERA, montante a la suma anteriormente señalada, es decir, (Bs 12.804.001,36). ASI SE DECIDE.
En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía ampliamente señalada en el acta de entrega de efectos retenidos (folios 3 y 4) y acta que corre agregada al folio 85, acta No DF11-1-3-2003-2270 785 de fecha 21 de Noviembre de 2003, suscrita por el reconocedor Miguel Betancourt, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde describe las mercancías retenidas, siendo estas Cigarrillos de diversas Marcas, Colonias igualmente de diferentes marcas y tamaños, así también un vehículo, su valor total en Aduanas, junto a los impuestos a pagar, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de la totalidad de las mercancías, consistentes en los cigarrillos y colonias ya señalados. El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 110 ordinal 1 del la Ley Orgánica de Aduanas, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Caribe, Tipo Sport Wagon, Modelo 442, Color Azul, Placas: XIF-020, Serial Carrocería: D5K71FGV405002, Serial Motor: FGV405002, año:1987, debido a que corre agregado a las actas documentos de propiedad, que reflejan que el propietario de dicho vehículo, es persona distinta del autor del hecho ocurrido en fecha 20 de Noviembre del año dos mil tres (2003), en el Punto de Control Fijo de Peracal, San Antonio del Táchira. ASI SE DECIDE.
Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia.
En atención a que el condenado, viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, en fecha 24 de Noviembre del año dos mil tres (2003), se mantiene la misma y se ordena sus presentaciones por ante la misma Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, ampliándolas a una vez cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALVARO ARNALDO PABLOS FIGUEROA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Venezolana, N° 9142209, casado, católico, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización Azucena calle 4, N° 14-476, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, asÍ mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 108 literal C de la referida norma de Aduanas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena al pago de la multa montante a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 126.988. 080,oo), conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la referida norma aduanera, que debe cancelar el condenado por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por la norma constitucional sobre la gratuidad de la justicia.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, una vez se consigne en actas la propiedad original del legítimo propietario se proveerá al respecto y sobre el mismo no se ordena el comiso.
QUINTA: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se extiende el lapso de presentaciones al acusado en autos a una vez cada TREINTA (30) días.
SEXTO: Se condena al condenado a pagar los derechos exigibles por la operación aduanera montante a la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 12.804.001,36), que debe cancelar el condenado por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio
SEPTIMO: Se ordena el comiso de la mercancía señalada en el acta de investigación Penal que corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, la cual se encuentran en el área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del año 2005.
Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Déjese Copia.
EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIFE JURADO