REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000013
ASUNTO : SK11-P-2001-000013

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

1-000013JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO: ABG. MILTON GRANADOS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
IMPUTADOS: JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ Y LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON Y ARMANDO GARCIA CAMARGO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el integró de la sentencia cuya dispositiva dictara en el Debate Oral y Público, en la causa penal Nº Sk11-P-2001-00013, seguida contra JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1950, de 55 años de edad, hijo de Víctor Manuel Camacho (f) y Magdalena Díaz de Camacho (f), titular de la cedula de identidad N° V- 3.060.265, de estado civil casado, de profesión u oficio Profeso Jubilado, residenciado en la Urbanización La Colonia bloque 24 apartamento 0304, teléfono 7624612, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y LENIN VIANNEY CAMACHO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 13-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Jacinto Ramón Camacho Díaz (v) y Carmen cecilia Olivares Quiroz (v), titular de la cedula de identidad N° v- 13.999.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Agropecuarias, residenciado en la Urbanización La Colonia bloque 24 apartamento 0304, teléfono 7624612, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Francisco García Chacón y Armando García Camargo.

Los prenombrados ciudadanos estuvieron asistidos por la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensor Público, fueron acusados por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 418 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Francisco García Chacón y Armando García Camargo.

I
RELACION DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, señaló que el día 07 de Septiembre de 2000, a las 10:00 de la mañana, el Ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.518.545, natural de Maturin, Estado Monagas, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Rubio, que se encontraba jugando en el local Billares EL TRIUNFO, ubicado en el sector Polideportivo, Avenida J-10, Rubio, en compañía del Ciudadano CARLOS SALAMANCA, contra los Ciudadanos JACINTO CAMACHO Y su hijo LENIN CAMACHO. Dijo allí el denunciante, que en vista de que estaba ganando en la partida de Billar, los mencionados Ciudadanos se pusieron alterados, insultando en forma verbal a la víctima, que posteriormente cuando él(JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON), se fue a retirar de la mesa el Ciudadano JACINTO CAMACHO, lo golpeo en dos oportunidades en el pómulo del ojo izquierdo, y que seguidamente intervino el Ciudadano LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES, hijo de JACINTO CAMACHO y entre los dos lo golpearon con los puños y los píes a la víctima ya identificado. Que seguidamente intervino el Ciudadano ARMANDO GARCIA, padre del Ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, quien al intentar separar al Ciudadano JACINTO CAMACHO de su hijo, éste le propinó varios golpes, ocasionándole hematomas en el ojo izquierdo, en el labio y en la cabeza.

Por estos actos fueron procesados JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ Y LENIN VIANNEY CAMACHO OLIVARES, COMO AUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Francisco García Chacón y Armando García Camargo, al declarar con lugar la solicitud hecha en la Audiencia Preliminar, admitida la acusación en dicha oportunidad junto a las pruebas, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, en fecha 30-04-2001.

II
AUDIENCIAS
Tuvo lugar el Juicio oral y público en Dos audiencias, la primera el día 04-05-2005 y la segunda el día 12-05-2005, donde el Representante Fiscal en forma oral, formuló acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra de JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ Y LENIN VIANNEY CAMACHO OLIVARES, COMO AUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, y pidió fueran condenados a la pena prevista en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Francisco García Chacón y Armando García Camargo, esto en la apertura a juicio.

Por su parte, la defensa alegó inicialmente la prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 108 ordinal 6 del Código penal, diciendo entre otras cosas, que debido a que el hecho atribuido habla de lesiones intencionales leves, señalado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, y que habían actuaciones que como defensor técnico informaba que habían actuaciones posteriores al año 2000 en el mes de septiembre y se está en el año 2005, y alegó el artículo 110 en su primera parte, que establece la prescripción especial y finalizó diciendo que en el presente caso transcurrió año y medio para que surtiera efecto, transcurrido más del tiempo señalado. Allí el Fiscal dijo que se habían presentado diligencias que interrumpían la prescripción y refutó la solicitud de la Defensa. El Tribunal de inmediato, procedió a resolver la incidencia, concluyendo por los razonamientos allí plasmados, que la prescripción fue interrumpida por las diligencias procesales realizadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos y con respecto a al prescripción extraordinaria, que dicha pena, señalada en el artículo 415 del Código penal en concordancia con el artículo 418 eiusdem, se regía por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, que la señala por tres años, concluyendo el Tribunal que dicha prescripción tampoco había operado. De seguidas la Defensa solicitó el recurso de Revocación, solicitando y ratificando que se encontraba prescrita la acción, el Tribunal lo decidió diciendo que el lapso para la prescripción era de Cuatro Años y Seis Meses, y que para el día de esa audiencia (4 de Mayo de 2005) aún no habían transcurrido los citado 4 años y 6 meses, y se declaró improcedente el recurso de revocación intentado por la defensa y se mantuvo con plena eficacia y validez la negativa de prescripción solicitada.

El Tribunal, visto lo señalado por las partes, prosigue el debate y visto que el procedimiento es ordinaria y la acusación y pruebas fueron admitidas en el Tribunal de Control, procedió a imponer la los acusados JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ Y LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES del precepto constitucional, medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos para inmediata imposición de pena, una vez hecho esto ambos acusados, por separado, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
En la misma fecha señalada para continuar el debate, se declaró abierta la audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el acto a pruebas, procediendo a tomarse la testimonial de las víctimas Ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON Y ARMADNO GARCIA CAMARGO. Posteriormente en la celebración de la Segunda audiencia del Juicio Oral y Público, se le tomó la declaración a la ciudadana Experto HUNG DIAZ MARIA ISABEL. En esa misma fecha (12 de Mayo de 2005), se procedió a incorporar las pruebas documentales que las partes dieron de común acuerdo, por reproducidas, quedando así incorporadas al debate, seguidamente en esa última audiencia, se declaró concluido la etapa de materialización de las pruebas y se le concedió el derecho a ambas partes, para que en un uso similar del tiempo, procedieran a exponer sus conclusiones y en el mismo orden, concediéndoles el derecho de palabra a los acusados, a quienes nuevamente se les impuso del precepto constitucional, y LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES, dijo: ” Estábamos jugando en el billar, pero después me puse a jugar en otra mesa y fue al rato que ocurrió la discusión, es todo” y seguidamente el co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO, manifestó que no quería declarar.

Finalmente, las víctimas nada dijeron.

III
CUERPO DEL DELITO
Previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes y recepcionadas directamente en forma oral ante éste Juzgador conforme a los principios de contradicción, concentración e inmediación, se hace necesario realizar un aporte conceptual doctrinario a los fines de fijar ciertos conocimientos de gran importancia a los fines de la fundamentación de la sentencia.
En el presente asunto, teniendo en cuenta que al hablar de tipicidad debemos entender que es la subsunción o adecuación de una conducta humana a una norma legal previamente establecida como delito, y que ciertamente por una parte el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Genéricas señala, el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud u una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses, es decir, que para establecer la tipicidad de la conducta de una persona, debemos encuadrarla en alguna de las descripciones conductuales del tipo penal, es así que tenemos del debate y resultado del acervo probatorio lo siguiente:
Pruebas testimoniales

1.-Declaró la víctima JOSE FRANCISCO GARCÍA CHACON, de 28 años de edad, domiciliado en la población de Rubio, profesión docente de aula, quien después de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún tipo de vinculo con los coacusados de autos, señalando: “ Espero tome en consideración en base a la decisión en contra de los coacusados, es que es decisión es más que todo a la indemnización en base a los alegatos, por cuanto desde la fecha del incidente hasta la presente no he contado con el dinero para poderme operarme de la nariz, lo que ha traído no un buen desenvolvimiento de mi carrera, se me ha dificultado el poder hablar y comunicarme, no he tenido dinero para realizarme la referida cirugía, pido sea tomada en consideración esto, es todo”.

2.-Declaró la víctima ARMANDO GARCIA CAMARGO, de 63 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil caso, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún tipo de vinculo con lo coacusados de autos, manifestando: “ Estando en el billar jugando se suscitó una discusión con el ciudadano aquí presente, el hijo mío y el, viendo que golpeaban al hijo mío, yo fui a separarlo, cuando sentí por la parte trasera un golpe y perdí el conocimiento, cuando despierto estaba en el centro Medico Quirúrgico, me estaban curando las heridas recibidas, la cual consta un informe expedido por el medico forense, me ocasionaron una cantidad de gastos económicos y al hijo mío igual, pido se me indemnice los gastos económicos, es todo lo que tengo que decir.

3. Declaro la experto Forense MARIA ISABEL HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.792.867, Medico Forense Jefe a la Medicatura de Rubio, domiciliada en la Urbanización Cañaveral calle 5 casa N° 5- 45 Rubio., quien luego de tomarle el juramento de ley, se le hace de la exhibición de los reconocimientos médicos practicados, manifestando: “ Hay un primer reconocimiento del ciudadano más joven allí hubo lesiones, lo más grave fue la fractura de los huesos propios de la nariz, la del hueso de la nariz se hace una proyección, razón por la cual no se modifica el tiempo de curación, aparece la tomografías en cuanto a las fracturas, en cuanto a la persona mayor hay lesiones por traumatismos y en médico que lo refiere ordena que se le realice una tomografía, debió presentar mareos que debió desaparecer con el tiempo, es todo.


Declaraciones estas emanadas de las víctimas y la experto por el cual resultaron acusados, entre los cuales se puede determinar la existencia de un hecho que causo lesiones a unas personas, en este caso a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON Y ARMANDO GARCIA CAMARGO, determinando así claramente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

Se obtuvo igualmente, dada la reproducción de las pruebas documentales realizadas por las partes acordadas por el tribunal, las referidas a:
Pruebas Documentales
1.- Reconocimiento N° 467 de fecha 12-09-2000 (folio 14) realizado a la víctima JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, en el cual se deja constancia que las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, consistieron en contusión equimotica de región periorbitaria izquierda, con hematoma moderado a nivel de parpado inferior y superior. Herida de 1 centímetro de longitud a nivel del parpado inferior en su parte central no suturada, observándose salida de secreción serosa en forma escasa, herida de 1 centímetro de longitud en región frontal izquierda suturada, hemorragia subconjutival de ojo izquierdo, edema de toda la mejilla izquierda, contusión equimotica a nivel de región preorbitaria derecha, contusión equimotica en región occipital izquierda. .
2.- Reconocimiento No 466 de fecha 11 de Septiembre de 2000 (folio 15) realizado a la víctima ARMANDO GARCIA CAMARGO, en el cual se deja constancia que las lesiones sufridas consistieron en herida en cara interna y media de labio inferior la cual se observa suturada, no determina longitud ya que el lesionado no puede abrir la boca bien, herida de 1 centímetro de longitud a nivel de región lateral derecha bajo el labio inferior, contusión equimotica a nivel de región preorbitaria izquierda, con equimosis leve a nivel del parpado superior, hemorragia sub-conjutival a nivel del ángulo externo del ojo izquierdo, dos contusiones equimoticas a nivel de región occipital derecha e izquierda respectivamente, escoriaciones redondeada de 1 centímetro en región posterior del codo izquierdo, contusión equimotica en región retro-auricular derecha..
3- Reconocimiento N° 586 de fecha 07-11-2000 (folio 12) realizado a la víctima JOSE FRANCISCO GRACIA CHACON., en el cual se deja constancia que el lesionado presenta lesiones curadas, que se observan RX del lesionado en medicatura forense, se corrobora la fractura de huesos propios de la nariz con desviación septal y fractura de pared externa de orbita izquierda, lesiones con tiempo de curación de 15 días, con secuelas el lesionado presentó desviación del tabique nasal, hundimiento leve a nivel del pómulo izquierdo, dolor de cabeza.
4- Reconocimiento No 583 de fecha 07-11-2000 (folio 16) realizado a la víctima ARMANDO GARCIA CAMARGO, en el cual se deja constancia que presentó informe de Tomografía Computada de cráneo de fecha 12-09-2000, realizada en Unidad de Tomografía Computada y resonancia magnética del centro Clínico san Cristóbal, la cual se reporta normal, el lesionado refiere, mareos ocasionales posterior al traumatismo a cráneo, pero esta secuela debe desaparecer con el tiempo. Tiempo de curación 9 días.
Estos elementos, el Tribunal los valora en su conjunto y sirven para determinar, en primer lugar, las lesiones de mayor entidad causadas a la victima JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON y las lesiones de menor entidad causadas a ARMANDO GARCIA CAMARGO, circunstancias estas determinantes para la comprobación del cuerpo del delito.

V
CULPABILIDAD

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate oral y público, los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del co-acusado en el final del juicio oral y público, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados:

Haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Critica, procede a efectuar el siguiente análisis, con el fin de sustentar su decisión en el presente fallo:

Primero: Con la declaración de JOSE FRANCISCO GARCÍA CHACON, de 28 años de edad, domiciliado en la población de Rubio, profesión docente de aula, quien después de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún tipo de vinculo con los coacusados de autos, señalando: “ Espero tome en consideración en base a la decisión en contra de los coacusados, es que es decisión es más que todo a la indemnización en base a los alegatos, por cuanto desde la fecha del incidente hasta la presente no he contado con el dinero para poderme operarme de la nariz, lo que ha traído no un buen desenvolvimiento de mi carrera, se me ha dificultado el poder hablar y comunicarme, no he tenido dinero para realizarme la referida cirugía, pido sea tomada en consideración esto, es todo”. Luego de concluida la declaración de esta víctima, el fiscal hizo uso de su derecho y lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted, cuantas horas de clase dicta usted?. Contestó: 33 horas distribuidas de lunes a viernes comienzo a la 1:00 p.m y terminó a las 6: 00 p.m, 2. ¿ Diga usted, la dificultad que presenta?. Contestó: al momento de poder hablar necesito respirar por la nariz y se me dificulta, 3.- ¿Diga usted, si al momento del golpe que presento en esa oportunidad?. Contestó: inflamación de la nariz y desviación de tabique de la nariz. 4.- ¿ diga usted, si requiere de una nueva operación?. Contestó: Más que la parte estética son las consecuencias que se puedan originar en el transcurso del tiempo, es todo. Seguidamente la defensa hizo uso de su derecho e interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, se ha realizado una cirugía después de ocurrido los hechos?. Contestó: No, tratamientos si me he realizado. 2.- “.- ¿Diga usted, la versión en base al día que ocurrieron los hechos?. Contestó: Para la fecha 05-07-2000, me encontraba jugando en el establecimiento de billar en la población de Rubio, en compañía del señor Carlos, en ese momento no se quien invito a jugar la partida de billar, total que comenzamos a jugar , durante el desarrollo del juego, el señor Francisco Camacho pronunció en reiteradas ocasiones palabras obscenas en cierto momento en el mismo juego, resultaron que iban ganando la misma, lo cual considero yo se molestó a la parte imputada, trayendo como consecuencia la agresión hacia mi, en ese momento me paro y la otra victima se encontraba en dicho establecimiento pero alejado del juego, no tenía nada que ver con el mismo y al ver que yo estaba lesionado también intervino, lo único que recuerdo que quedé solo con el señor Lenin y Jacinto, resultando lesionado mi padre, es todo. 3.- ¿Qué personas estaban presentes en ese momento?. Contestó: el señor Salamanca Carlos, mi padre y el dueño del establecimiento, un vecino Rafael Atencio Rincón y yo, es todo..

Con esta declaración de la víctima, se determina fehacientemente que sufrió lesiones procedentes de la actuación de JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, quien en forma violenta lo agredió y le causó las lesiones que posteriormente al hecho señaló la Médico Forense como que requerían de 15 días para su recuperación o igual tiempo de incapacidad, que el lugar de los hechos fue efectivamente comprobado, que se trato del sitio utilizado para el juego de billar, en el cual se encontraban presentes en la circunstancias de tiempo y lugar los ciudadanos sujetos señalados como acusados y las víctimas.

Segundo: De la declaración del ciudadano ARMANDO GARCIA CAMARGO, de 63 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil caso, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún tipo de vinculo con lo coacusados de autos, manifestando: “ Estando en el billar jugando se suscitó una discusión con el ciudadano aquí presente, el hijo mío y el, viendo que golpeaban al hijo mío, yo fui a separarlo, cuando sentí por la parte trasera un golpe y perdí el conocimiento, cuando despierto estaba en el centro Medico Quirúrgico, me estaban curando las heridas recibidas, la cual consta un informe expedido por el medico forense, me ocasionaron una cantidad de gastos económicos y al hijo mío igual, pido se me indemnice los gastos económicos, es todo lo que tengo que decir. Une vez concluyó su declaración, se le cedió el derecho al Fiscal quien dijo 1.- ¿ Diga usted, el lugar donde estaba para el momento de los hechos, donde fue que sintió el golpe?. Contestó: Por la parte trasera, 2.- ¿ Diga usted, cuando despertó que le estaban realizando?. Contestó: Me estaban suturando el labio, 3.- ¿ Diga usted, la persona que le dio el golpeo esta presente?. Contestó: Si y lo señaló, 4.- ¿ Diga usted, si se defendido el día en que ocurrieron los hechos?. Contestó: si, 5.- ¿ Diga usted, cuanto ha gastado en el tratamiento realizado?. Contestó: Para esa fecha fueron cuatrocientos mil bolívares, es todo. Seguidamente la defensa lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted que señor estaba de frente cuando refiere que sintió el golpe por atrás?. Contestó: el señor Camargo, 2.- ¿ Diga usted, como se dio cuenta quien le ocasiono el golpe?. Contestó: Supongo que fue él, porque estaba jugando en otra mesa que estaba atrás. 3.- ¿ Diga usted, si puede señor de parte de quien recibió golpes su hijo?. Contestó: Si, vi golpeando a José Francisco por parte del señor Camacho padre. 4.- ¿ Diga usted donde se encontraba el señor Lenin?. Contestó: En otra mesa. 5.- ¿Diga usted, que otras personas se encontraban en el lugar?. Contestó: el señor Salamanca, el encargado del establecimiento de nombre Alvaro, no se el apellido, 6. ¿ Diga usted, las personas que estaban jugando con su hijo?. Contestó: Cuatro personas, yo me encontraba jugando en otra mesa. 7.- ¿ diga usted, si estaban ingiriendo algún tipo de licor?. Contestó: Si, cerveza, no recuerdo si mi hijo estaba tomando, porque el estaba en otra mesa. 8.- ¿ Diga usted, porque fue la discusión?. Contestó: No se exactamente porque no estaba en esa mesa, es todo.
De la anterior declaración se desprende que efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, en el Billar el día y hora señalado, que en sala el declarante señaló al co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, como la persona que tuvo el problema con su hijo y vio cuando JACINTO RAMON CAMACHO golpeo a su hijo JOSE FRANCISCO GARCIA, que igualmente sostuvo el Declarante Armando García, que intentó separarlos pero en ese instante sintió un golpe por la cabeza y despertó en la clínica, hechos que permiten asegurar que el Ciudadano Jacinto Camacho fue el que le propinó los golpes causantes de las lesiones a FRANCISCO GARCIA, pero que igualmente no permiten determinar quien fue el causante de las lesiones al declarante ARMANDO GARCIA, ya que éste sostuvo que no vio quien lo golpeó, que solo presumía que había sido el de la otra Mesa ( AL entendido de este juzgador Lenin) pero ningún otro elemento corrobora que haya sido LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES quien el causó las lesiones a ARMANDO GARCIA.
Tercero: De la declaración de la experto HUNG DIAZ MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.792.867, Medico Forense Jefe a la Medicatura de Rubio, domiciliada en la Urbanización Caña Beral calle 5 casa N° 5- 45 Rubio., quien luego de tomarle el juramento de ley, se le hace de la exhibición de los reconocimientos médicos practicados, manifestando: “ Hay un primer reconocimiento del ciudadano más joven allí hubo lesiones, lo más grave fue la fractura de los huesos propios de la nariz, la del hueso de la nariz se hace una proyección, razón por la cual no se modifica el tiempo de curación, aparece la tomografías en cuanto a las fracturas, en cuanto a la persona mayor hay lesiones por traumatismos y en médico que lo refiere ordena que se le realice una tomografía, debió presentar mareos que debió desaparecer con el tiempo, es todo. Seguidamente la parte fiscal interrogó a la Experto de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, las consecuencias que pueden presentar con el tiempo por las lesiones sufridas?. Contestó: Normalmente como hay inflamación de la masa, pasa el tiempo con unos mareos, es posible que de no pasar pudiera pasar algo, pueden sentir dolores en la zona sufrida. 2.- ¿ Diga usted, si puede presentar complicaciones al respirar?. Contestó: no se puede complicarse en el presente caso. A continuación la defensa interrogó a la Experto de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, en cuanto a la lesión sufrida por el joven puede presentar complicaciones al hablar?. Contestó: Hasta el segundo reconocimiento no había dificultad para hablar. El Ciudadano Juez interroga a la Experto de la siguiente manera: 1.- ¿ Requiere cirugía el tipo de lesión sufrida en al nariz?. Contestó: Si, cuando hay desviación y no se corrige pudiera haber dificultad para respirar, es todo.

Con las declaraciones de la Médico Forense, quedo plenamente determinado, que las víctimas presentaron múltiples heridas, que motivaron calificarlas para una asistencia médica o en todo caso como lapso para dedicarse nuevamente a sus labores, para JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, LA DE Quince (15) días y para ARMANDO GARCIA la de Nueve (9) días, quedando claramente demostrado la extensión de las heridas siendo los sujetos pasivos de la acción del delito estos últimos señalados, quedando claramente establecido que el delito es el de lesiones y no otro.

Por lo que este Juzgador valora los testimonios de estos ciudadanos (Experto, Funcionarios y Víctimas) todos en su conjunto, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, toda vez, que aportan elementos relevantes a los fines de subsumir los hechos tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, que relacionen al co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ e igualmente No relacionan al co-acusado LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES con los delitos que le imputa el Representante del Ministerio Público.

Para poder reprocharle la conducta a una persona, es necesario que se demuestre alguno de los elementos de la culpabilidad, el dolo o la culpa. El dolo es la intención de ejecutar o de omitir un hecho típico que es contrario a la norma y que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado. (En este caso Las Personas y el Orden Público) El elemento intelectual del dolo, implica el conocimiento y representación del hecho; el elemento volitivo o emocional, requiere que el sujeto deseé la realización de ese resultado. Quedó demostrado, que el co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO, estando en el lugar donde se desarrollaba una partida de billar, procedió sin justa causa a atacar a JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, infringiéndole heridas a éste último que ameritaron cuidados y suturas, llegando a desviarle el tabique nasal producto de la acción violenta desarrollada por JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, que demostrado ha quedado que fue él quien se tranzo a golpes con FRANCISCO GARCIA y le ocasionó lesiones, que adminiculado con la declaración de la Forense ameritaron 15 días de incapacidad y efectivamente se produjeron las lesiones en el cuerpo de FRANCISCO GARCIA, cuyos informes periciales fueron señalados más arriba. En el mismo orden de ideas debe quien aquí decide, pronunciarse sobre el co-acusado LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES y es que sobre éste último, solo existe una presunción, desvirtuada por parte de la propia víctima ARMANDO GARCIA, quien sostuvo de que presumía que quien le ocasionó las lesiones había sido LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES, pero que se cae por su propio peso, cuando sostuvo Armando García que sitió el golpe por la parte de atrás de la cabeza y despertó en la clínica, no existiendo razonablemente posibilidad de que si perdió el conocimiento, tal como él mismo lo sostuvo, solo recordando cuando despertó en la clínica, haya podido ver quien lo golpeó, reforzado con la clara convicción de que el golpe fue por la espalda (Parte trasera de la cabeza) que sin mucha explicación es sencillamente imposible ver quien le haya podido ocasionar las lesiones. Así, las lesiones producidas al sujeto pasivo JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, fueron causadas dolosamente por parte de JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, emergiendo ello de las declaraciones de los presentes el día de los hechos, elementos que determinan su responsabilidad en este hecho; determinándose así la responsabilidad en ese hecho; lo que produce en el ánimo de este Juzgador la certeza de la comisión de los punibles, toda vez que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, infiriéndose de dicho texto adjetivo penal, que no puede haber dudas, que debe haber una veracidad precisa y cierta, como surge del debate llevado a cabo por este Tribunal, en donde se apreció de la sana critica la culpabilidad del sujeto procesal, es decir, que con las pruebas evacuadas en este Debate Oral y Público, logró determinar el Ministerio Público la responsabilidad penal del co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, en los delitos de Lesiones en su Modo Genérico. Pero así también, en aplicación de las reglas de la sana crítica y por máximas de experiencia, se determinó la existencia de un sujeto pasivo llamado ARMANDO GARCIA CAMARGO, quien resultó lesionado en los hechos, pero que de ninguna manera quedó demostrado quien fue el causante de dichas lesiones, que surge la duda sobre la participación o no de LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES en los hechos que resultaran lesionados los sujetos pasivos, de donde del debate el Ministerio Público, no pudo ni logró demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad de LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES en la comisión de las lesiones sufridas por JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON Y ARMANDO GARCIA CAMARGO.

En este sentido quien juzga considera que los elementos de convicción a los que ha llegado, surgen de los principios de inmediación, concentración y contradicción apreciados del debate oral y público, que aquí se ha celebrado y de las pruebas que en ellas se aprecian conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, y al lograr determinar la responsabilidad penal del co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, en el delito de Lesiones Genéricas, por las pruebas evacuadas las cuales llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que el acusado es culpable y la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden y por lo mencionado anteriormente, al no lograr determinarse la responsabilidad penal del co-acusado LENIN VIANEY CAMACHO OLIVARES, en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, por las pruebas evacuadas, las cuales llevan al convencimiento a este juzgador a considerar que el co-acusado es inocente y la sentencia debe ser necesariamente absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer al co-acusado JACINTO RAMON CAMACHO DIAZ, se hace necesario señalar que es la que resulta de la prevista en El artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Genéricas, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) Meses. en donde se señala:

Artículo 415 “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El delito de Lesiones Genéricas, el cual prevé una pena de prisión de Tres a Doce Meses, pena esta que tomada en su término medio, arroja como pena a aplicar Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, en la libre apreciación que se deja a este Juzgador, con base en la ausencia de Antecedentes Penales de este co-acusado, se le rebaja Un (1) mes y Quince (15) días, por lo que la pena a imponer por el mencionado delito de Lesiones Genéricas es la perna definitiva a imponer es la de Seis (06) Meses de Prisión. Y ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA a JACINTO RAMÓN CAMACHO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1950, de 55 años de edad, hijo de Víctor Manuel Camacho (f) y Magdalena Díaz de Camacho (f), titular de la cedula de identidad N° V- 3.060.265, de estado civil casado, de profesión u oficio Profeso Jubilado, residenciado en la Urbanización La Colonia bloque 24 apartamento 0304, teléfono 7624612, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco García Chacón, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LENIN VIANNEY CAMACHO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 13-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Jacinto Ramón Camacho Díaz (v) y Carmen cecilia Olivares Quiroz (v), titular de la cedula de identidad N° v- 13.999.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Agropecuarias, residenciado en la Urbanización La Colonia bloque 24 apartamento 0304, teléfono 7624612, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Francisco García Chacón y Armando García Camargo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ramón Camacho Díaz, a quien se le impone presentación una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Exonera al condenado al pago de las costas procesales, conforme a la gratuidad de la Justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

La presente sentencia es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Título III del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS